Artículos 112 a 114

AutorManuel de la Cámara Álvarez
Cargo del AutorNotario
  1. PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA DETERMINACIÓN Y PRUEBA DE LA FILIACIÓN. PLANTEAMIENTO DEL TEMA

    Los principios generales referentes tanto a la determinación como a la prueba de la filiación aparecen formulados en los nuevos artículos 112 a 114 del Código civil. Como se verá al comentarlos, tales principios no están expuestos y desarrollados con la claridad que hubiese sido de desear, quizá porque tampoco el Derecho anterior era precisamente diáfano. Es cierto que los medios en cuya virtud se determina la filiación no son ahora (o no lo son siempre) los mismos que antes o, si se quiere y para plantear la cuestión en términos más simples, la normativa sobre la determinación de la filiación ha experimentado cambios sustanciales, pero, a pesar de ello, lo que no ha sufrido alteración es el concepto mismo (determinación de la filiación), y el problema relativo al significado de la determinación respecto de los efectos que la filiación produce ha de seguir planteándose en iguales términos.

    El tema era complejo y continúa siéndolo, porque no es fácil diferenciar la determinación de la prueba de la filiación y porque en ambos temas se interfiere ahora (1) la inscripción en el Registro Civil que algunas veces juega como elemento integrante de la determinación y siempre como medio de prueba, sin que no esté del todo claro si, además, reviste un mayor alcance. Cabe preguntarse si se trata tan sólo de un medio de prueba de valor especialmente privilegiado o si ha de deducirse de ese dato una eficacia superior y distinta de la simplemente probatoria.

    Aunque el estudio detenido de la problemática puramente registral excede, sin duda, del contenido y finalidad de este libro, algo habrá que decir sobre ella en la medida en que pueda ser necesario para la comprensión de la materia que se va a tratar en el presente epígrafe, y en particular para la mejor inteligencia de un precepto que no es ciertamente fácil. Me refiero al artículo 113, al que dedicaré especial atención.

    Así, pues, el primer tema a estudiar es la definición exacta de lo que ha de entenderse por determinación de la filiación y sus relaciones con la prueba de ésta. Posteriormente, ha de puntualizarse cuál es la interferencia de la determinación de la filiación respecto del momento a partir del cual ésta empieza a surtir sus efectos. La cuestión se condensa en un interrogante ya clásico en la doctrina y que ésta se había formulado en especial al enfrentarse con la determinación de la antiguamente llamada filiación natural. La pregunta era esta: la determinación de esa filiación -o para ser más fieles a los términos en que la cuestión se planteaba- el reconocimiento o la sentencia, ¿tenían carácter constitutivo o declarativo? Finalmente, hay que hacer, obligadamente, una referencia al importante principio de incompatibilidad entre dos filiaciones contradictorias, aunque en este lugar tal principio será examinado solamente desde una perspectiva general, dejando para otros capítulos el estudio de sus aplicaciones concretas.

  2. DETERMINACIÓN Y PRUEBA DE LA FILIACIÓN

    1. Fijación de los respectivos conceptos

      Alguna de las ideas que ahora van a exponerse fueron apuntadas en el capítulo primero. Sin embargo, ahora es menester no sólo refrescarlas, sino, sobre todo, profundizar en ellas.

      Establecimiento o determinación de la filiación es la constatación hecha en forma legal de la identidad de los progenitores de una persona. Esa constatación o identificación oficial ha de referirse necesariamente al padre y a la madre si se trata de determinar la filiación matrimonial, pues así lo exige la naturaleza de esta clase de filiación. Contrariamente, la filiación no matrimonial aunque también es susceptible, por supuesto, de determinación doble, es decir, a patre y a matre, admite solamente la determinación unilateral, e incluso en algún supuesto (filiación incestuosa) esta es, o debiera ser, la regla general.

      La determinación de la filiación no cumple solamente la función de probarla, aunque siempre se consigue merced a procedimientos que se proponen demostrar quién o quiénes fueron los progenitores del hijo. Pero, como también se apuntó, determinar la filiación no sólo significa, jurídicamente, identificar a los progenitores, sino que tal identificación influye sobre la eficacia misma de la filiación, al menos en cierta medida. Por ello, y en trance de perfilar el concepto, es menester formular las siguientes observaciones:

      1 .a La determinación de la filiación es el presupuesto necesario para que puedan ejercitarse los derechos y cumplir los deberes dimanantes de la relación paterno filial (o más ampliamente, de la relación parental) y así se desprende del artículo 112 del Código civil. El hecho de que este precepto atribuya a la determinación de la filiación carácter retroactivo como regla general, significa, en el fondo, que si bien los efectos de la filiación se producen (como dice la primera frase del precepto) desde que la filiación como hecho natural tiene lugar, el presupuesto para hacerlos valer es, precisamente, que aquélla haya sido determinada le-galmente. Sólo si se entiende que la determinación de la filiación es requisito necesario para que la misma surta sus naturales efectos tiene sentido proclamar su retroactividad (2).

      1. a La determinación de la filiación no sólo cumple la función de hacer posible el ejercicio de los derechos derivados de ella, sino que, respecto de algunos, viene a ser un presupuesto de su propia existencia. Si no fuera así, la retroac-tividad que se predica de la determinación de la filiación debiera ser absoluta. Empero, y como se verá más adelante, la naturaleza misma de las cosas obsta a la eficacia retroactiva absoluta de la determinación de la filiación; y así viene a confirmarlo el propio artículo 112 del Código civil al decir que la determinación legal de la filiación tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario. Esto no quiere decir que la fuente de los efectos que la filiación surte (ni siquiera respecto de los que acaban de ser aludidos) se encuentre exclusivamente en su determinación. La causa iuris de tales efectos radica, en último término, en la filiación como hecho biológico, mas este principio general tampoco puede afirmarse radicalmente, de suerte que, en alguna medida, la determinación constituye un elemento complementario de la filiación entendida como hecho jurídico.

      2. a La determinación de la filiación, según se desprende de los principios que la regulan, puede hacerse judicial o extra-judicialmente, lo que también sucedía en el Derecho anterior, y acontece, asimismo, en todos los sistemas jurídicos. Es lógico, claro está, que la ley propicie la determinación extrajudicial, y que sólo sea preciso acudir a los Tribunales cuando la filiación no haya podido ser determinada por la primera vía o cuando se postula que la filiación que ya fue objeto de determinación no se corresponde con la filiación real (3).

      3. a La determinación extrajudicial de la filiación sólo es posible merced a procedimientos preestablecidos por la ley. Es decir, para determinar extrajudicialmente la filiación no cabe invocar cualquier medio de prueba, sino que han de acreditarse precisamente unos extremos concretos y en la forma que el Derecho positivo establece. Sólo cuando es preciso recurrir a la determinación judicial de la filiación se admite -cuando se admite- que la filiación intente probarse utilizando con libertad todas las pruebas susceptibles de ser empleadas.

      4. a En relación inmediata con lo que acaba de decirse, y cuando se trata de determinar judicialmente la filiación, no todos los sistemas jurídicos admiten el principio de libertad de prueba. Todavía algunas legislaciones modernas sólo permiten la prueba de la filiación paterna si concurren determinadas circunstancias que han de acreditarse inexcusablemente porque, de no ser así, la filiación no podrá ser judicialmente declarada. Es el caso, por ejemplo, del Derecho civil francés, según lo que aún dispone el nuevo artículo 340 del «Code civil». En tales sistemas, como se indicó en el capítulo primero, la determinación judicial de la filiación no es solamente una cuestión probatoria, sino que afecta al fondo mismo del Derecho. No está demasiado claro que en nuestra reciente normativa sobre la filiación y a pesar de la enfática declaración del artículo 127.1, rija el sistema de libertad de prueba sin limitaciones (4).

      5. a Existen aún supuestos en que por imperativo legal la filiación no puede ser determinada a paire o a matre. Eso acontece en algunas legislaciones si la filiación es incestuosa y a esa tendencia responde, aunque tímidamente, el artículo 125 del Código civil (5). Es claro que en ese caso la filiación por naturaleza sólo surte efectos frente a uno de los progenitores (y sus parientes) pero no frente al otro.

      6. a Es posible no sólo que la determinación declare irreversiblemente una filiación que no se corresponde con la realidad biológica (porque las pruebas sean engañosas y el Juez haya formado erróneamente su convicción), lo que no es una especialidad del Derecho de la filiación, pues se trata de una consecuencia inherente a la eficacia peculiar de las sentencias firmes que en asuntos relativos al estado civil de las personas se extiende a terceros, aunque no hubiesen litigado, como dice el artículo 1.252.2, del Código civil, sino también que la determinación extrajudicial, en el supuesto de que la paternidad o la maternidad no sean realmente imputables al hombre o a la mujer a quien se les ha atribuido, no puede ser removida, bien porque no existan las personas legitimadas para ejercitar la acción impugna-toria, bien porque no quieran ejercitarla, bien porque la acción haya caducado. En esas hipótesis la filiación, como hecho jurídico, se desconecta de la filiación como hecho natural y descansa exclusivamente en la (errónea) determinación extrajudicial.

        Aclarado en...

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