Artículos 108 a 112

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE AGUAS

    La Ley de Aguas de 1985 ha regulado esta materia teniendo en cuenta los preceptos sobre contravenciones y sanciones del capítulo IV del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces de 14 noviembre 1958, aunque se advierten, al menos, dos diferencias importantes: la cuantía de las multas, que se ha elevado considerablemente, pues la máxima era de 10.000 pesetas, elevable hasta 20.000 en caso de reincidencia y la incorporación del principio nos bis in ídem a la Ley de 1985, en contra de la compatibilidad de la responsabilidad administrativa con la penal que (además de* con la responsabilidad civil) establecía el artículo 32 de dicho Reglamento.

    El Tribunal Constitucional, en el fundamento 29 de su sentencia 227/ 1988, recuerda la doctrina ya establecida por el mismo en varias sentencias, según la cual las Comunidades Autónomas tienen potestad sancionadora en las materias sustantivas sobre las que ostentan competencias y, en su caso, pueden regular las infracciones y sanciones ateniéndose a los principios básicos del ordenamiento estatal, pero sin introducir divergencias irrazonables o desproporcionadas al fin perseguido respecto del régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio por exigencia derivada del artículo 149.1.1.a de la Constitución. La consecuencia que deduce esta doctrina, analizando los artículos 108 a 111, es la de que todos ellos tienen carácter básico y son directamente aplicables en todo el territorio del Estado, salvo el artículo 109.1, que podrá ser modulado en atención a razones de oportunidad, con nuevos tipos y sanciones en el marco de los criterios establecidos en aquellos preceptos básicos, y el 109.2, regulador de la asignación de competencias ejecutivas sancionadoras, que tendrá que entenderse referida -en su caso- a los órganos ejecutivos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

    Entre las normas reglamentarias sobre esta materia, hay dos preceptos dictados para facilitar a las Confederaciones Hidrográficas el cumplimiento de sus funciones: los Organismos de cuenca podrán utilizar el acceso a través de propiedades privadas, siempre que no constituyan domicilio de las personas, para inspeccionar las obras e instalaciones de aprovechamientos de aguas o bienes de dominio público, sitas en aquellas propiedades, y para hacer efectivas las Resoluciones dictadas como consecuencia del procedimiento sancionador (art. 333 del R. D. P. H.). Para el ejercicio de sus facultades de inspección y ejecución los Organismos de cuenca podrán interesar la colaboración de los Alcaldes y Gobernadores civiles, quienes prestarán el auxilio y el apoyo necesarios (art. 335 del R. D. P. H.).

  2. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley de Aguas -dice el artículo 314 del R. D. P. H.-, se consideran infracciones administrativas en materia de aguas las que se definen en los artículos siguientes.

    1. Leves

      Constituirán infracciones administrativas leves:

      1. Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico siempre que la valoración de aquéllos no supere las 50.000 pesetas.

      2. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la Ley de Aguas en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas.

      3. La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara las 50.000 pesetas.

      4. La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización cuando no se derivaran daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la valoración no superara las 50.000 pesetas.

      5. El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daño a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no superara las 50.000 pesetas.

      6. El corte de árboles, ramas, raíces o arbustos en los cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de policía sin autorización administrativa.

      7. La navegación sin autorización legal.

      8. El cruce de canales o cauces, en sitio no autorizado, por personas, ganado o vehículos.

      9. La desobediencia a las órdenes o requerimientos de los funcionarios de los servicios del Organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.

      10. El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el R. D. P. H. o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves (art. 315 del R. D. P. H.).

    2. Menos graves

      Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:

      1. Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico siempre que la valoración de aquéllos estuviera comprendida entre 50.000 y 500.000 pesetas.

      2. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.

      3. La derivación de aguas...

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