Artículos 108 a 111

AutorManuel de la Cámara Álvarez
Cargo del AutorNotario
  1. LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA NUEVA LEY

    Los artículos 108 a 112, que integran el Capítulo I del nuevo Titulo V del Código civil, formulan los principios generales y básicos en los que se asienta la nueva disciplina de la filiación. Tales principios, según se induce de dichos preceptos, son dos: el principio de igualdad jurídica entre todas las filiaciones y el principio de protección al hijo. A estos dos principios habría que agregar un tercero que si bien no está formulado (ni directa ni indirectamente) en los artículos indicados, aparece recogido en la Exposición de Motivos que acompañaba al Proyecto que presentó el Gobierno a las Cortes, referente a la filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. Proyecto que, como se ha recordado en el capítulo anterior, constituye la base de la Ley de 13 mayo 1981. No es, pues, fácilmente comprensible que la Exposición de Motivos no se haya reproducido para que sirviera de explicación y, al propio tiempo, de valioso elemento interpretativo de una Ley tan trascendental. La omisión no impide, sin embargo, puesto que en definitiva las diferencias entre el Proyecto y la Ley no son sustanciales, que el intérprete pueda y deba recurrir a la mencionada Exposición de Motivos en tanto ilustra cuál ha sido la voluntad del legislador. El tercer principio es el de veracidad biológica. Aunque acontece que mientras los dos primeros (principio de igualdad entre las filiaciones y principio de protección al hijo) se incorporan a nuestro Ordenamiento Jurídico casi sin restricciones, el tercero (es decir, el principio de veracidad biológica) sólo se acepta con bastantes limitaciones y matizaciones -no siempre claramente establecidas-, lo que seguramente no habrá de complacer a un sector de nuestra doctrina que propugnaba si no que el principio de veracidad biológica se llevase hasta sus últimas consecuencias, sí que le fuese otorgado un valor predominante que en la nueva normativa no aparece tan claramente sancionado como a primera vista pudiera parecer.

  2. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE TODAS LA FILIACIONES

    Examinaremos separadamente el significado y el ámbito de este principio, así como su verdadero alcance.

    1. Significado y ámbito del principio

      El principio de igualdad entre las filiaciones constituye el cambio radical -casi podría calificarse de pendular- que experimenta nuestro derecho positivo de la filiación que, de esta suerte, pasa a diferir radicalmente del anterior, pues nuestro Código civil, excepción hecha de la filiación adoptiva, no había experimentado prácticamente ninguna modificación desde 1889.

      El principio de igualdad comporta, por tanto, la eliminación del principio de la jerarquía de las filiaciones y produce, además de las consiguientes consecuencias de fondo, otra de carácter formal o estructural. En lo sucesivo ya no hay hijos legítimos o ilegítimos, ni dentro de la segunda categoría, se diferencian los hijos ilegítimos naturales y no naturales. Ha desaparecido, igualmente, el grupo intermedio que en la legislación anterior estaba constituido por la filiación legitimada, en sus dos variantes, según que la legitimación fuese efecto del subsiguiente matrimonio de los padres o de la concesión del Jefe de Estado. La supresión del primer supuesto de legitimación obedece a que, según la nueva reglamentación, el hijo, aunque nazca antes del matrimonio de sus padres, tiene la consideración de matrimonial (art. 119) (1 bis); la desaparición del segundo (legitimación por concesión) se explica porque al surtir los mismos efectos todas las filiaciones no tenía sentido mantener como categoría autónoma una filiación que, en el régimen anterior, estaba casi completamente asimilada a la filiación natural, hasta el punto que incluso bajo dicho régimen su existencia no estaba claramente justificada (2).

      Sin embargo, el principio de igualdad entre las filiaciones no puede justificar que se borre toda diferencia entre la filiación nacida dentro y fuera del matrimonio. Como se ha dicho, el sistema en orden a la determinación de ambas clases de filiación no puede ser el mismo y eso explica, aunque no sea más que por esta razón de índole eminentemente técnica, que haya sido preciso contraponer la filiación matrimonial a la no matrimonial. No ha sido posible - tampoco era realizable- que en adelante el legislador hablase solamente de «hijos» sin más connotaciones. El problema terminológico se ha zanjado utilizando las expresiones filiación matrimonial y filiación no matrimonial. Con ello el Código se aparta del ejemplo de algunas legislaciones modernas (concretamente, la francesa, la italiana y la alemana) que todavía siguen llamando hijos legítimos a los matrimoniales, y naturales a los que no lo son (3). Aunque hay razones que abonan no haber seguido este ejemplo (el deseo de que la obligada contraposición no comporte ninguna connotación peyorativa para la prole no matrimonial), hay que reconocer que haber llamado «legítimos» a los hijos ahora denominados matrimoniales hubiera significado, aunque sólo hubiera tenido un valor indicativo, que para el legislador no había más familia que la legítima, es decir, la fundada en el matrimonio.

      El principio de igualdad entre las filiaciones, la división de los hijos en matrimoniales y no matrimoniales y la definición de la filiación matrimonial caracterizada simplemente por el hecho de que el padre y la madre estén casados entre sí (lo que significa que no son hijos matrimoniales aquellos en que no concurre esta circunstancia) resulta claramente del artículo 108. Ahora bien, que la filiación se divida simplemente en matrimonial y no matrimonial conforme al artículo 108, ¿quiere decir que toda la prole no matrimonial queda sujeta a un mismo tratamiento jurídico? La respuesta ha de ser forzosamente negativa a la vista de las disposiciones del propio Código. De alguna manera, y aunque se hayan omitido estas expresiones, subsisten como categorías diferentes, aunque la diferencia de trato no tenga nada que ver con la establecida en la legislación precedente, la filiación incestuosa y la adulterina. Respecto de la filiación incestuosa existe un precepto que expresamente se refiere a la misma, el artículo 125 que después será comentado. Por lo que dice a la filiación adulterina es de tener en cuenta: 1.° Que el hijo adulterino no puede ascender a la categoría de hijo matrimonial mientras no desaparezca el impedimento de vínculo que obsta al matrimonio de sus padres. 2.° Que las limitaciones, no muy importantes por supuesto, impuestas a los derechos del hijo no matrimonial se refieren exclusivamente a la filiación adulterina cuando concurren determinadas circunstancias. Por nuestra parte y para, mayor claridad, utilizaremos, cuando proceda, la vieja terminología, con el fin de evitar la utilización constante de perífrasis, a veces complicadas, lo que si bien está justificado desde el punto de vista del legislador, tendría escaso sentido desde la perspectiva del comentarista.

      Más el nuevo Derecho sobre la filiación no se limita a establecer el principio de igualdad entre la filiación matrimonial y no matrimonial, sino que lo extiende a la adoptiva. En el texto legal vigente se habla sólo, a efectos de la equiparación de efectos de filiación adoptiva, sin más, en tanto que en las versiones anteriores del precepto una vez redactado conforme a la Ley de 13 mayo 1981 establecían la equiparación solamente respecto de los hijos adoptados plenamente. Ello era debido a que la Ley de 11 noviembre 1987 al modificar una vez más la adopción suprimió la distinción entre adopción plena y adopción simple y por consiguiente todos los hijos adoptivos sin distinciones quedaron equiparados a los hijos por naturaleza.

      Sin embargo, y aunque en principio esta solución es más sencilla, no resuelve totalmente el tema de las relaciones entre la filiación por naturaleza y la adoptiva. Digamos para empezar que la adopción probablemente sea la institución que más modificaciones ha experimentado en el Código civil. La redacción primigenia fue reformada por la Ley de 24 abril 1958, ésta por la de 7 julio 1970, posteriormente por las de 13 mayo y 7 julio 1981, después por la de 11 noviembre 1987 a la que se debe sustancial-mente el texto vigente.

      La regulación de la adopción a través de este periplo, fue sumamente cambiante. En su primitiva versión el Código no conocía la distinción entre adopción plena y adopción simple, no concedía al hijo derechos hereditarios de carácter legal (sólo ostentaba los que pudieran derivarse de un pacto establecido en la escritura de adopción o de liberalidades testamentarias) y dejaba subsistente los vínculos que le unían con su familia natural.

      La Ley de 24 abril 1958 restableció la distinción entre adopción plena y simple, mantuvo la validez del pacto sucesorio en la escritura de adopción, aunque poniéndole como tope dos tercios de la herencia, otorgó legítima en la adopción plena, equiparándoles a padre e hijos naturales y eximió al adoptado de deberes para sus descendientes y colaterales por naturaleza, no obstante conservar sus derechos sucesorios y el de recibir alimentos cuando no los pudiera recibir del adoptante en la medida necesaria. En cuanto a la adopción menos plena, sus efectos eran mucho más débiles y, en el orden sucesorio, el adoptado sólo ostentaba los derechos pactados en la escritura de adopción, aparte de los que pudieren tener su origen en disposiciones testamentarias del adoptante.

      La modificación que llevó a cabo la Ley de 7 julio 1970 acentuó la aproximación de la posición jurídica del hijo adoptado plenamente y la del legítimo, pero tampoco la consumó por completo. Ante todo, el artículo 176.1 establecía que «en todo lo no regulado de modo distinto por la Ley, al hijo adoptivo le corresponden los mismos derechos y obligaciones que al legítimo». La declaración debía tomarse un poco a beneficio de inventario, no sólo porque del propio texto legal se deducía expresamente que el hijo adoptado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR