Artículos 10 al 13

AutorIsabel Espin Alba
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho civil
  1. ORÍGENES DE LA INSTITUCIÓN

    La veciña parece surgir en Galicia como una auténtica organización económica de carácter agrícola y forestal que permitía que los veciños de una parroquia disfrutaran colectivamente de la propiedad de ciertos bienes. Consiste en una verdadera asamblea comunitaria que, con criterios democráticos, dirige y administra los aprovechamientos agrícolas y forestales comunes2.

    Es el embrión de lo que es en la actualidad la administración de los montes vecinales en mano común3.

    La veciña se formaba en el seno de una parroquia, que a su vez estaba constituida por una serie de casas, entendidas como unidades familiares de explotación agrícola. En palabras de V. Risco, en Galicia la colectividad natural es la parroquia, reflejo de los pequeños clanes formados a partir de la organización familiar4. La parroquia como unidad vital es una creación espontánea que nace de la necesidad de dar vida a una colectividad. De hecho, se forma como un núcleo de vecinos que se reúnen, normalmente en la Iglesia, y como bien ilustra R. Otero Pedrayo, a la salida de misa ponen en práctica su vida social: celebran contratos, se dan recados, se discuten temas, se saludan los forasteros...5.

  2. CLAVES DE LA REGULACIÓN EN LA LEY DE DERECHO CIVIL DE GALICIA

    La veciña se define por su elemento personal: «los petrucios de una parroquia constituyen la veciña que administra los bienes en mano común», según determina el artículo 10. Los dos pilares básicos sobre los que se construye la figura de la veciña son la autoridad de los petrucios de una parroquia y la administración por ellos de bienes en mano común6.

    Por tanto, el elemento personal más importante de la veciña es la condición de petrucio de una casa de la parroquia, mientras el elemento real serán los bienes en mano común, con la excepción de los montes vecinales, que se regirán por su propia legislación.

    Asimismo, en cuanto al aspecto subjetivo se hace referencia al vicario que puede presidir la veciña, en los términos del artículo 13 de la Ley de Derecho Civil de Galicia. El vicario es la autoridad de una aldea, el pedáneo7, normalmente por criterios de edad o prestigio de la casa de la que es petrucio, figura prácticamente desaparecida de la realidad de las parroquias gallegas.

    El legislador parece querer insinuar un carácter orgánico de la veciña cuando la describe con un perfil asambleario e indica la existencia de un presidente con poder de convocatoria de la asamblea. Pero no va más allá en su configuración y no deja claro qué facultades posee el presidente, además del poder de convocatoria anual, y siquiera si sostiene la representación del grupo vecinal.

    La veciña debe reunirse al menos una vez al año, como y en donde se acuerde, y en los términos de la Ley estará presidida por el vicario o petrucio de más edad, lo cual demuestra una conservación del principio de autoridad. En defecto de esos criterios presidirá la veciña la persona escogida por la mayoría de los petrucios. En dicha reunión de la veciña dispone el artículo 13 que por lo menos se someterán a aprobación las cuentas del año anterior y...

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