Artículos 1.962 y 1.963

AutorManuel Albadalejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIONES GENERALES. USUCAPIÓN DEL DERECHO Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN

    En estos dos artículos se regula en general la prescripción extintiva de las acciones reales sobre muebles y sobre inmuebles. Acciones, pues, relativas a cualquier derecho real que se aduzca sobre dichos bienes, como si se reclama por reivindicatoria la restitución de nuestra cosa, o se pide que se nos entregue la de que somos usufructuarios, o se utiliza una acción negatoria de servidumbre o confesoria de ésta.

    Antes de nada, debo decir que yo parto de dos ideas: una, que la prescripción en cuestión es de las acciones de que se trata, no del derecho al que corresponde la acción; y otra, que por la prescripción ni se extingue el derecho ni la acción, sino que aquél no se puede imponer al sujeto pasivo, y ésta es enervable, de modo que el derecho prescrito podrá invocarse por el titular, pero el que lo soporte puede desconocerlo, y la acción prescrita puede ciertamente ejercitarse, pero contra quien se dirija, puede escudarse en la prescripción para librarse de cumplir lo que se le pida.

    Ahora bien, eso es mi opinión, y de otros, mas algunos opinan diferentemente. No obstante, no se trata de tema que corresponda dilucidar aquí1.

    Se trata, ciertamente, de la extinción de acciones relativas a los derechos reales, lo que es tema totalmente independiente, y no el puro reverso, de la prescripción adquisitiva de los propios derechos. Si lo que ocurre es que éstos se usucapen contra su titular, el derecho ya es del usucapiente, y no del extitular. Entonces se habrá extinguido la acción de éste al perder el derecho que el nuevo titular le usucapió. Pero esa pérdida de la acción, pérdida provocada por la usucapión, no es una pérdida por prescripción extintiva, sino una pérdida como consecuencia de ser ya el derecho de otro. Lo que se ve bien claro cuando ambos artículos dicen que las acciones prescriben extintivamente por los plazos que se marcan (seis y treinta años), salvo que un usucapiente haya ganado por menos tiempo el dominio. Pues entonces no hace falta que transcurra el tiempo de prescripción extintiva para que la acción muera, ya que muere al concluir el tiempo de usucapión. En definiitva, es como si los artículos dijeran que «si antes no se ha perdido el derecho por alguna de otras causas (entre las que se cita en particular la usucapión), en cuyo caso se pierde entonces la acción, ésta se pierde desde luego, por prescripción extintiva, por el transcurso de seis o treinta años, según se trate de muebles o de inmuebles». Pensar o decir que la prescripción extintiva es, cuando el derecho se pierde por usucapión, una prescripción refleja de ésta, es un puro invento, porque entonces lo que pasa es que no hay prescripción extintiva, sino extinción, como ya he dicho, del derecho por usucapión. Y esto, y no aquello, es lo que dicen los artículos que comento, que no suprimen la prescripción extintiva del campo de los derechos reales, sino que la mantienen, si bien la reducen al supuesto de que el derecho no se haya extinguido antes por usucapión (u otra causa).

    Esa es la parte sustancial de los dos artículos, del 1.963 por completo, y del 1.962, salvo lo que dice para las cosas extraviadas o sustraídas, que veré en el apartado siguiente.

    En cuanto a los plazos de prescripción, seis y treinta años, como se ve, son los mismos que para las usucapiones extraordinarias de muebles e inmuebles, respectivamente. Por lo que normalmente no hará falta prescripción extintiva de la acción, porque en el mismo plazo el derecho se habrá usucapido, lo que no excluye, sin embargo, que la usucapión no se haya conseguido todavía antes de vencer el plazo de la prescripción extintiva de la acción, como si, por ejemplo, la usucapión se retrasó por tratarse de cosa hurtada o robada (art. 1.956) o por cambiar de poseedores que no traigan causa unos de otros, con lo que no completan el tiempo de usucapión.

    En la misma línea dicha de separar la pérdida de la acción por pérdida por usucapión del derecho que aquélla protege, distinguiendo eso de la propiamente dicha prescripción de la acción, aparte de aquella usucapión, debe resaltarse que como la acción acaba para el titular anterior por cualquier pérdida del derecho que sufra, y no sólo por la que le acarrea la usucapión, también pierde la acción por prescripción extintiva del derecho o no uso del mismo (sin que sea necesario entrar aquí en si son o no igual), como ocurre, por ejemplo, en los casos del usufructo, C. c, artículo 513, 7.°, o de las servidumbres, C. c, artículo 546, 2.°, pero no se trata de prescripción de la acción en los plazos de los artículos 1.962 y 1.963, sino -hay que insistir- en su pérdida por extinción del derecho en los plazos de los vistos u otro que sea.

    Esto no ocurre para la propiedad, que no se extingue ni por prescripción ni por no uso.

    Y, acabando, de lo dicho sobre la separabilidad de derecho y acción, resulta que así como no cabe tener acción para defender un derecho que se perdió, sí cabe tener un derecho que se conserva, pero cuya acción defensiva ha prescrito. De justificar lo cual doctrinal y jurisprudencialmente me ocuparé con especial detalle después a estudiar la prescripción de la acción reivindicatoría2. Pero no quiero dejar pasar ahora la ocasión de señalar que hay autores y jurisprudencia que lo mantienen específicamente también para otros casos3. La prescripción de la acción, ciertamente es una debilitación del derecho, pero que, por un lado, la ley tolera porque es culpa del titular haber perdido la defensa por no utilizarla, y, por otro, siempre es menos grave que perder no sólo la defensa, sino el derecho también. Si a eso se añade que un derecho sin acción, porque prescribió (por ejemplo, se conserva la propiedad, pero prescribió la acción reivindicatoria), no es algo peor que una deuda prescrita, a la que se sigue obligado, pero no puede imponerse, ni tampoco es peor, en la vida real, que tener un derecho, pero sin pruebas para demostrarlo y hacerlo valer, se llegará a la conclusión que no es teoría absurda la de mantener, como yo mantengo, que las acciones protectoras de los derechos reales pueden prescribir subsistiendo éstos, que tal prescripción no es el reverso de la usucapión por otro del derecho que sea, y, aún más, que precisamente esta usucapión no es que, por efecto reflejo, haga prescribir la acción, sino que es un modo de hacer perder la acción, no por prescripción, sino por haber perdido el derecho que el otro adquirió.

  2. LA EXCEPCIÓN DE LOS CASOS DE EXTRAVÍO Y VENTA PÚBLICA Y LOS DE HURTO Y ROBO DEL ARTÍCULO 1.962 «IN FINE»

    El artículo 1.962 establece la extinción por prescripción de las acciones reales sobre muebles, dejando a salvo el caso de que el bien que sea se haya usucapido por menor tiempo conforme al artículo 1.955, agregando «y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo citado».

    Pues bien, ¿qué significa esta excepción, y qué alcance tiene? Obviamente atañe a las cosas extraviadas, vendidas en venta pública, hurtadas o robadas, según la letra del precepto, letra que no se corresponde exactamente con la del artículo 1.955, 3.°, que habla de las perdidas o de que se hubiese sido privado ilegalmente, y de las adquiridas en venta pública, en Bolsa, feria o mercado o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, ni se corresponde tampoco del todo con la letra del artículo 464, que habla de cosa perdida o de que se fue privado ilegalmente, o fue sustraída, y luego se adquiere por el poseedor en venta pública, remitiendo para las adquiridas en Bolsa, etc., al Código de comercio.

    Lo primero es decir que como el artículo 1.962 que comento, remite al 1.955, 3.°, y éste al 464, tenemos los tres artículos en danza, siendo la clave de todo el 464, al que remite directamente el 1.955, 3.°, y mediatamente el 1.962. Ahora bien, es obvio que éste no es el lugar de hacer una interpretación del 464 simplemente para aclarar el sentido que, por la remisión, corresponde a los que remiten a él.

    De modo que aquí no cabe sino exponer qué pasa con la prescripción extintiva de las acciones reales muebles en los casos en que las cosas que sea, en virtud del artículo 464 se hayan adquirido o no a non domino; que lo que toca a cuándo se dé tal adquisición o no, y a cuándo, no adquiridas, haya su dueño de pagar su precio o lo prestado sobre ellas para recobrarlas, eso es tema a decidir en la interpretación del artículo 464.

    Pues bien, presupuesto todo eso que he dicho, la verdad es que para la búsqueda del sentido del artículo 1.962 in fine no se puede contar para nada con la ayuda de nuestra doctrina porque los autores o se saltan con toda limpieza el asunto, o sabiamente -con lo cual no se equivocan- se limitan a transcribir el texto legal, y así que cada ciudadano averigüe su significado, o dicen que el artículo 1.962 hay que entenderlo con la salvedad del 1.955, 3.°, lo que es una verdad como un templo, pero que nos deja como antes, o después de exponer aquél, remiten a lo que dijeron de éste y del 464, o simplemente se limitan a exponer alguna generalidad inútil, o alguno que parece pretender abordar el tema, lo que realmente hace es obsequiarnos con un fárrago ininteligible, por lo menos para mí, pero mucho sospecho que también para él. Yo no haría a eso que digo más excepción que la de un autor, Fuentes, que dedicó un artículo3bis al tema, del que la parte que no acepto es la que deriva de que considera que en el artículo 464 no hay adquisición a non domino, sino sólo título para la usucapión.

    Yo, por mi parte, creo que recogiendo aquí los casos posibles que planteé en el comentario al artículo 1.955, apartado IV, en los que parto de que el artículo 464 supone como regla la adquisición a non domino, luego sin necesidad de usucapión, con la excepción a partir del «Sin embargo...», se puede...

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