Artículos 1.137 1.138 1.139 y 1.140

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas193-261

El artículo 1.056 del Proyecto señalaba que: «Hay mancomunidad entre deudores cuando dos o más personas se obligan a una misma cosa, de modo que ésta pueda exigirse en su totalidad de cada una de ellas.

Hay mancomunidad entre acreedor cuando a dos o más personas se ofrece una misma cosa, de modo que puede exigirse en su totalidad por cada una de ellas.»

Otros precedentes legales en Partida 5.ª, título XII, ley 8.ª. Novísima Recopilación, libro X, título I, ley 10.

El artículo 1.058 del Proyecto decía: «No hay mancomunidad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley.» Véase también Partida 5.ª, título, XII, ley 10.

Este precepto es nuevo y carece de concordancia en el Proyecto de 1851, incluyéndose en el Anteproyecto de 1885-1888.

Coincide sustancialmente con el artículo 1.057 del Proyecto, que señalaba: «Puede haber mancomunidad entre deudores, aunque las obligaciones por ellos contraídas difieran en el modo, por razón de la condición, el plazo u otra circunstancia.»

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I Pluralidad de acreedores y de deudores
1. Situaciones obligatorias complejas y obligaciones subjetivamente colectivas

Cuando las condiciones de acreedor o de deudor de una relación obligatoria se asumen por más de una persona, pueden surgir varias y distintas situaciones en las que, existiendo efectivamente una pluralidad de sujetos en la titularidad activa o en la pasiva de la obligación, o en ambas a la vez, tal concurrencia subjetiva no ofrece siempre las mismas notas tipifica-doras.

En rigor y estrictamente considerada, la obligación subjetivamente compleja se caracteriza por la apuntada pluralidad le personas, por la existencia, al menos inicialmente, de una prestación única como objeto de la relación obligatoria y por un mismo hecho, o varios conectados de tal forma que la ley o la voluntad de los particulares hayan querido como único, dando origen a una sola relación jurídica, de suerte que la facultad de exigir y el deber de prestar, respectivamente, de los distintos acreedores y deudores, obedezcan a una misma causa generadora1. Page 194

Existen otras situaciones obligatorias en las que aparece también la concurrencia de personas, pero, al no darse en ellas la unidad de prestación, la identidad de causa que las origina y en cuya virtud aquéllas quedan ligadas, o la unidad de la relación, representan hipótesis diferenciadas de las primeras y quedan al margen de su regulación positiva. Es el caso, por ejemplo, de las obligaciones calificadas de subjetivamente complejas con pluralidad de prestaciones, es decir, aquellas en las que, concurriendo distintos acreedores o deudores, la satisfacción del interés perseguido se logra mediante el cumplimiento de distintas prestaciones que, siendo autónomas entre sí, presentan un cierto grado de conexión y hasta de dependencia al ejecutarse, exigida precisamente por el resultado que se pretende obtener2. Se trata, generalmente, de una pluralidad de relaciones jurídicas obligatorias que, vinculadas por la necesidad de conseguir una finalidad económica concreta, representada por la suma de las distintas prestaciones convenidas, cada una de éstas debe ser realizada por el correspondiente deudor, sin que su eventual incumplimiento tenga consecuencias directas para los deudores de las otras frente al acreedor común, aunque afecte al interés general perseguido por éste. Apareciendo, pues, una cierta conexión entre los implicados en la situación obligatoria contemplada, su intensidad es menor y sus efectos distintos a los que derivan de las obligaciones subjetivamente complejas con un objeto único.

También tiene distinto carácter el supuesto en el que, apareciendo varios deudores obligados a realizar la misma prestación frente a un mismo acreedor, el deber de cada uno de ellos nace de hechos jurídicos distintos sin vinculación entre sí. Por ejemplo, cuando dos testadores en su declaración de voluntad imponen a sus respectivos y distintos herederos la obligación de comprar la misma cosa, en poder de un tercero, y entregarla a la misma persona3. Como también es diferente al caso de la obligación plural en sentido estricto, el de la situación obligatoria cuyos titulares activos o pasivos aparecen ligados subsidiariamente, lo mismo a través de un solo vínculo que mediando varios. Así, deudor principal y fiador no ofrecen las características de la pluralidad en los términos requeridos para la existencia de una obligación de tal naturaleza, y ello a pesar de la identidad que, a veces se dice, existe entre la fianza solidaria y la solidaridad pasiva, y aunque generalmente aquéllos deban cumplir la misma prestación y, en ocasiones, se encuentren en un mismo plano frente al acreedor 4. Me parece necesario Page 195 advertir, sin embargo, que la subsidiariedad de los deudores no es por sí sola nota que excluya la obligación plural en sentido estricto, como se verá luego al tratar de la solidaridad no uniforme o varia {infra, V, 1). Siendo, por el contrario, más dudoso el supuesto de las obligaciones denominadas disyuntivas o alternativamente subjetivas, cuyo régimen aparece discutido en la doctrina, sin que se rechace su inclusión entre las solidarias por algunos autores 5.

El propio sentido de los presentes comentarios, conectados sustancial-mente a los preceptos del texto legal, limita el estudio a los casos de obligaciones con pluralidad de sujetos entendidas en la estricta acepción que ha sido apuntada. O sea, a la relación obligatoria en la que varios acreedores o varios deudores están facultados para exigir o deben realizar la misma prestación, existiendo identidad de causa, entendida ésta, además de en su preciso significado técnico-jurídico de requisito esencial de la obligación o del contrato, en el de hecho de donde dimana la relación 6.

La doctrina, aunque sin adoptar siempre una terminología uniforme, señala generalmente tres supuestos de obligaciones con pluralidad de sujetos, a las que corresponde también un régimen positivo diferenciado, según que cada uno de los distintos sujetos activos o pasivos puedan exigir o deban prestar una sola parte del objeto de la obligación, que cada uno de ellos esté facultado para reclamar en su totalidad la prestación o venga obligado a su íntegro cumplimiento o que, finalmente, sólo la actuación conjunta de acreedores o deudores permita reclamar la prestación o que ésta se realice, satisfaciendo el interés perseguido al constituirse la relación obligatoria 7.

2. Precisiones terminológicas

Como se ha anticipado, no existe unanimidad doctrinal en la denominación de los tres supuestos recogidos de obligación pluripersonal, Así, las representativas del primer grupo, se distinguen con los nombres de mancomunadas simples, mancomunadas, parciales, parciarios, a prorrata, divididas, etc.; las del segundo, con los de mancomunadas solidarias o solidarias, y a las del último, se las denomina generalmente conjuntas o en mano común8. Page 196

El C. c, en su Libro IV, Título I, capítulo III, bajo la rúbrica De las diversas especies de obligaciones, destina la sección 4.ª a la regulación de los supuestos primero y segundo, en los artículos 1.137 a 1.139, fijando en el primero de ellos, como presupuesto esencial de las plurales, la concurrencia subjetiva en la misma obligación. Sin embargo, ni en los artículos citados, ni en los que completan la sección hasta el 1.148, contempla el C. c. la tercera especie que la doctrina considera integra también la categoría en estudio, es decir, la obligación conjunta o en mano común que constituye una titularidad colectiva sin distribución de cuotas y a la que consorcialmente corresponde el ejercicio del derecho o el...

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