Artículos 1.135 y 1136

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Páginas180-189

Salvo variantes de redacción, igual al artículo 1.152 del Anteproyecto. Equivalente al 1.054, 2.º, del Proyecto de 1851, que dice: «Si las dos se han perdido, y la una lo ha sido por culpa del deudor, éste tiene la obligación de pagar el precio de la última que se perdió.»

Salvo alguna ligerísima variante de redacción, igual al artículo 1.153 del Anteproyecto.

Equivale al artículo 1.055 del Proyecto de 1851, que decía:

En los casos del artículo precedente, si el acreedor tuviere la elección por haberse así pactado en el contrato, se observarán las reglas siguientes:

1ª Si una de las cosas se ha perdido sin culpa del deudor, éste cumple con entregar al acreedor lo que haya quedado.

2ª Si se perdió por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar a su elección la cosa que haya quedado, o el precio de la que se perdió,

3ª Si se han perdido las dos cosas por culpa del deudor, el acreedor puede reclamar a su elección el precio de la una o de la otra.

Las mismas reglas son aplicables al caso en que sean más de dos las cosas comprendidas en la obligación alternativa.

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@I. La imposibilidad de prestaciones en las obligaciones alternativas desde el nacimiento de la obligación a la concentración

Regulan los artículos 1.135 y 1.136 diversos casos de imposibilidad de prestaciones en las obligaciones alternativas.

En la obligación normal, pudiendo afectar la imposibilidad sólo a la única prestación que se debe, cabe exclusivamente que, según que de la imposibilidad no sea culpable o sí el deudor, o acarree la extinción de la obligación o genere el deber de indemnizar daños y perjuicios.

Ahora bien, a diferencia de ese simple efecto, de la imposibilidad en la obligación normal, en la alternativa, por su propio modo de ser, de poder cumplir con una de entre las diversas prestaciones in obligatione, la imposibilidad de alguna o de algunas de ellas, cabe, según los casos, que altere o reduzca el derecho de quien lo tenga a elegir.

Esta es la peculiaridad que presenta la imposibilidad de la prestación en el caso de las obligaciones alternativas, y el único extremo que requiere estudio en el presente lugar, estudio en que se examine cómo afecta la imposibilidad al derecho del elector.

Por supuesto que se ha de tratar de imposibilidad producida después del nacimiento de la obligación, y que acontezca antes de la concentración.

De modo que, si la prestación que sea era imposible cuando la obligación nació, tal prestación, como ya dije1, queda desde un principio sin estar ira obligatione, puesto que no es posible, y es necesario serlo para Page 181 poder ser objeto de obligación. Ello aparte de la indemnización que pudiera derivarse del perjuicio que cupiera que ocasionase el que culpablemente naciese la obligación con una prestación menos a elegir.

Y, como también dije2, no estando in obligatione una prestación, ni es elegible ella nunca, ni indemnización por ella (como a veces lo es, según después veremos, la por la prestación hecha imposible después de nacer la obligación), ni su imposibilidad merma o reduce a las otras prestaciones posibles, el derecho de elección que corresponda a la parte que sea, pues lo que ocurre realmente es que tal derecho nació ya más restringido -y no es que, una vez vivo, resulte recortado después- por no alcanzar verdaderamente a la prestación imposible.

Y cuando la imposibilidad se produzca después de la concentración, si recae sobre las prestaciones en que no se concentró, es indiferente, y si sobre la en que se concentró, produce el efecto que produce en una obligación normal la imposibilidad de su prestación única, tema que no es para el lugar presente, y lo produce precisamente porque desde la concentración la obligación alternativa pasó a ser obligación normal y le es aplicable la regulación de éstas, y ya no la de las alternativas.

@II. El artículo 1.135 regula los efectos de la imposibilidad cuando la elección corresponde al deudor y es suya la culpa, y el 1.136 cuando corresponde la elección al acreedor

El artículo 1.136 se ocupa del caso de imposibilidad de prestaciones cuando la elección corresponde al acreedor. El artículo 1.135 se ocupa del caso cuando la elección corresponde al deudor, pues aunque no lo dice así expresamente, se sigue de tres razones;: 1.ª, de la propia regulación que establece, que sólo es coherente con elección del deudor-, 2.ª, de qae, como según el artículo 1.132, 2.º, la elección, salvo que digan otra cosa las partes, corresponde al deudor, por igual razón, no diciendo otra cesa la ley, se presume que contempla caso de elección del deudor; 3.ª, de que dictado el artículo 1.136 para «cuando la elección hubiere sido... atribuida al acreedor...», es que el 1.135 se refiere al caso de que corresponda al deudor. Page 182

@III. no siempre la imposibilidad excluye esa prestación de la obligación

Según se ha visto en el comentario a los artículos 1.132 a 1.134, apartado XIII, el hecho de que alguna prestación se haga imposible no la excluye siempre de la obligación alternativa, ya que, obviamente, no cabrá realizarla ira natura, pero su equivalente, es decir, la indemnización que generase, en ocasiones sigue ocupando su puesto y es elegible, luego no se reduce la elección sólo a las prestaciones que sigan siendo posibles.

@IV. La regulación legal explícita y la solución de lo no previsto

Parte de la regulación relativa al tema no ofrece duda alguna, así que sólo hace falta reseñar la...

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