Artículos 1.443 y 1444

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas415-420

Fueron introducidos por la Ley de 13 mayo 1981, tienen como antecedente en el Derecho anterior el artículo 1.439, en su versión originaria y en la reformada por la Ley de 2 mayo 1975.

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I La separación anómala que contempla el artículo 1.443: pluralidad de situaciones a que se refiere

Ya hemos dicho, al comentar los artículos 1.435 y 1.436, que el supuesto del artículo 1.392, , del Código civil, es decir, cuando se extingue la sociedad de gananciales por haberse decretado judicialmente la separación de los cónyuges, no es propiamente un supuesto de separación de bienes en cuanto régimen económico matrimonial, pues no sólo hace concluir la sociedad de gananciales de pleno derecho, sino que extingue Page 416 todo régimen económico matrimonial1, sustituyéndose por un modus vivendi que produce efectos propios derivados del Derecho patrimonial de la familia y que satisface, a lo sumo, las exigencias del régimen primario, adaptadas a las peculiaridades de la situación.

Pero junto a esta situación hay otras en que, sin haber llegado a la separación judicial de los cónyuges, se dan anormalidades de diversa índole (de orden económico, incumplimiento de determinados deberes, ausencia o incapacitación) por las que, a instancias del otro cónyuge, se ha impuesto la separación de bienes, en sentido verdadero y propio, por decisión judicial (art. 1.393 del Código civil), y a la misma situación se llega cuando la sociedad de gananciales haya quedado disuelta, en el caso del artículo 1.373, cuando el cónyuge del deudor no haya optado por su reanudación en los términos del artículo 1.374 del Código civil2.

A todas estas situaciones se refiere el artículo 1.443, estableciendo un efecto que hace borrar tales diferencias, como veremos, y mediante el juego de una ficción legal. Pero no vamos a adelantar acontecimientos: únicamente diremos, por el momento, que el artículo 1.443 se aplica, por igual, a los dos supuestos siguientes:

  1. ) Separación judicial de los cónyuges, en que cesa la comunidad de vida, pero no todas las consecuencias del matrimonio, que sigue subsistente (art. 1.392, 3.º).

2º) Situaciones irregulares, por diversas causas, en un matrimonio plenamente subsistente y en las que, el otro cónyuge, puede solicitar la separación de bienes (art. 1.393).

El haber unido estos dos grupos de supuestos tiene un fundamento, pues la situación puede ser muy parecida. En el primer caso cesa el régimen económico matrimonial y se sustituye por unas disposiciones judiciales que son una mera adaptación del deber de contribución al levantamiento de las cargas de la familia. Pero no se impone propiamente la separación de bienes, ya que en esta situación no subsiste un régimen económico matrimonial en sentido propio. Bien es verdad que, si anteriormente regía entre los cónyuges el de la sociedad de gananciales, no tiene sentido que siga subsistiendo y, por ello, la sentencia de separación lleva consigo la extinción de la sociedad de gananciales (art. 1.392, 3.º) y la de Page 417 todo régimen económico matrimonial (art. 91, 1.º), por ministerio de la ley. Tampoco se impone el régimen de separación, pero como el de comunidad, ni ningún otro, es posible, la situación que se crea a lo que más recuerda es al régimen de separación de bienes.

Situación que puede ser compatible con el hecho de que no se haya llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, pues una cosa es que por ministerio de la ley se produzca su disolución, una vez pronunciada la sentencia de separación de los cónyuges y, otra bien distinta, que la liquidación se haya efectuado. Esta misma situación puede darse en el...

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