Artículos 1.427 y 1.428

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas242-247

Proceden del Proyecto de ley de 14 septiembre 1979, sin modificación alguna en debate parlamentario, pasan a integrar la Ley de 13 mayo 1981, que les introduce en el nuevo texto del Código.

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I Sistema de cálculo del crédito de participación. Presupuestos

Los dos artículos agrupados para su comentario forman una unidad, estableciendo el sistema de compensación para el cálculo del crédito de participación, a partir de determinados presupuestos, los cuales, según los casos, determinan los diversos supuestos en que este sistema tiene lugar, como entiende unánimemente la doctrina1

El sistema se basa en una comparación de las ganancias que han tenido lugar en cada patrimonio, sustrayendo al patrimonio final la estimación del patrimonio inicial. Page 243 - Si un cónyuge ha ganado más, reparte sus ganancias con el otro, conforme a un criterio igualitario que puede ser la mitad, como expresan los artículos 1.427 y 1.428, u otra. proporción, establecida en capitulaciones matrimoniales, conforme al artículo 1.429, pero que siempre ha de ser igual para ambos cónyuges, lo que puede hacerse perfectamente, salvo en el caso del artículo 1.430.

Este sistema, se ha dicho, responde a dos principios que «merecen ser destacados. La igualdad en el reparto y la existencia de ganancias», pues si no hay ganancias no puede hablarse de participación2.

Pero, además, hay que considerar que uno y .otro son presupuesto del sistema, de modo que si no ha habido ganancias, porque los respectivos patrimonios finales son inferiores a los patrimonios iniciales, es decir, si ha habido déficit, no puede aplicarse el reparto de ganancias. Tampoco puede verificarse éste sin atenerse a un estricto criterio de igualdad. «Este régimen siempre comporta igualdad» 3, .y no cabe imaginar otra solución 4.

Por otra parte, no hay que olvidar que, en el régimen de participación, que se organiza a partir de una estructura separatista, pero con una vocación asociacionista y no propiamente comunitaria, como a veces suele decirse sin mucha precisión, la posible participación recae únicamente sobre las ganancias, pues las pérdidas las soportan, exclusivamente, los respectivos patrimonios personales de cada cónyuge, ya que aquélla no se extiende a las pérdidas5, como sucede en el régimen de la sociedad de gananciales, por consecuencia de existir un patrimonio común. Únicamente que, como se trata de una «asociación en las ganancias», el que ha tenido pérdidas en su patrimonio puede compensarlas y verse favorecido en la participación en las ganancias del otro.

Para ello, después de un largo proceso, en el cálculo de la liquidación del régimen, que entraña la determinación y la valoración de los patrimonios Page 244 inicial y final de cada cónyuge, se llega a estas reglas de compensación, o -si se prefiere, para ser más exactos, de comparación entre las diferencias que arrojan los patrimonios de cada uno de ellos, para establecer el derecho de participación, en favor de uno u otro, que es lo que vienen a determinar los artículos 1.427 y 1.428 del Código civil, delimitando los diversos supuestos de aplicación.

II Supuestos para la determinación del crédito de participación

El Código, en los artículos 1.427 y 1.428, delimita estos supuestos reduciéndoles a dos: que haya ganancia en los patrimonios de ambos cónyuges (art. 1.427), y que sólo exista ganancia en el patrimonio de uno de ellos (art. 1.428). Pero, aunque el Código no lo diga expresamente, caben otros dos supuestos y que se hallan comprendidos implícitamente en el mismo: que no haya ganancia en ninguno de los dos patrimonios6, o que la ganancia haya sido equivalente, en cada uno de ellos7.

Vamos a examinar ahora, separadamente, cada uno de estos supuestos.

  1. Que haya habido ganancias en los dos patrimonios.-Cuando como resultado de las operaciones de liquidación, mediante la determinación y valoración de los patrimonios inicial y final de cada cónyuge, resulta que ha habido ganancias en los dos patrimonios, supuesto que contempla expresamente el artículo 1.427, se procede a su comparación, de forma que el cónyuge que haya recibido en su patrimonio el incremento menor percibirá «la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge» 8.

    El importe de la mitad de esta...

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