Artículos 1.425 y 1.426

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas225-241

Ambos preceptos han sido introducidos por la Ley de 13 mayo 1981, procediendo del Proyecto de ley de 14 septiembre, sin haber sufrido alteración alguna en el debate parlamentario.

Page 226

I Planteamiento

Hemos agrupado para su comentario estos dos artículos, a pesar de que el 1.425 tiene entidad suficiente como para que fuera comentado independientemente, por razón de que, en el orden sistemático, el artículo 1.426 precede al anterior, puesto que se trata de una partida que incrementa o disminuye el patrimonio final y, aunque en apariencia podía no plantear problemas de computación, puesto que los créditos de un cónyuge frente al otro pueden tomarse en consideración por su importe, también les alcanza a ellos la regla general de actualización, como sucede con aquellos que salieron del patrimonio del cónyuge que les donó o enajenó conforme a los artículos 1.423 y 1.424, puesto que los términos del artículo 1.425 no admiten duda al respecto. Por otra parte, el ámbito de la valoración se refiere también a la disminución de las deudas vencidas y no satisfechas, aunque el Código utilice una expresión más amplia, y que rebajan el montante del activo del patrimonio, según el artículo 1.422, precepto con el que habría que conectar el artículo 1.426, aunque en el primero no se planteen, como puede suceder en el campo de aplicación de este último, problemas de actualización de valor, pues se tratará normalmente de obligaciones actuales en que no juega el criterio valorista.

Por otra parte, el artículo 1.425 establece un criterio de valoración del patrimonio final, pero como no se refiere más que a las partidas que integran el activo, tratándose de un patrimonio no hay que perder nunca de vista aquellas otras que se deducen del mismo y que, por ello, forman parte del pasivo, pues, en caso contrario, tendríamos una visión fragmentaria de su propio ámbito regulativo. Por todo ello, vamos a estudiar primero el alcance y significado del precepto del artículo 1.425, en cuanto establece tal criterio de valoración, para después analizar su aplicación a los distintos supuestos en que dicho criterio debe de aplicarse, con lo que, de este modo, tendremos una visión general de su verdadero alcance regulativo. Page 227

II Criterio de valoración del patrimonio final

El artículo 1.425 no sólo nos suministra el criterio para valorar el patrimonio final, es decir, el valor que hay que dar a los bienes que, al momento de la disolución del régimen quedan en el patrimonio de cada cónyuge, como patrimonio real, sino que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.423 y 1.424, supuesto al que el propio artículo 1.425 se refiere, a éste patrimonio real se agrega un patrimonio ficticio, es decir, de los bienes y derechos que no estando en el patrimonio real debieran estar por haber sido donados sin el consentimiento del otro cónyuge, o por haber sido enajenados fraudulentamente en perjuicio de los derechos del otro. Por tanto, la suma de patrimonio real y del patrimonio ficticio, en su caso, constituye el patrimonio final. Para cuya valoración da reglas el artículo 1.425, pero distinguiendo la aplicación, a cada caso, de unos mismos1 criterios de valoración, y como los supuestos son distintos, estas reglas, aunque obedezcan a un mismo criterio en su aplicación, resultan distintas y, por ello, hay que estudiarlas separadamente. El otro problema que se plantea y al que para nada alude el artículo 1.425 es en qué medida este mismo hay que tenerle en cuenta para la valoración del pasivo, conforme a los artículos 1.422 y 1.4264 aunque este último incida tanto en el activo como en el pasivo. Vamos a ver ahora, ordenadamente, cada uno de estos aspectos, dejando para, el final lo relativo al artículo 1.426

A) Valoración del patrimonio real existente a la terminación del régimen

Ya sabemos, como dice muy bien C. J. Maluquer de Motes, que «el patrimonio final no responde a la idea de patrimonio real, considerando éste los bienes que realmente tenga el cónyuge en el momento de la liquidación del régimen, sino de todos los bienes que un cónyuge tenía durante el matrimonio y que han desaparecido por cualquier causa»2. Finalidad que se comprende perfectamente dentro de la economía del régimen de participación y según hemos visto anteriormente. Pero esto no quita que, Page 228 para mejor valorar los criterios del artículo 1.425 del Código civil, podamos y debamos ahora separar estas dos partidas del patrimonio final. Por ello, si se fija uno predominantemente en el patrimonio real existente a la terminación del régimen, no cabe duda que los criterios de valoración que nos suministra el precepto que comentamos respecto del patrimonio final parecen más sencillos que en relación con la determinación del valor del patrimonio inicial. En este sentido, no le falta razón a G. García Cantero, cuando afirma que «la valoración de los elementos integrantes del patrimonio final es menos compleja que la del patrimonio inicial y, en principio, no exige actualización»3. Bien es verdad que esto es cierto, si se prescinde de su relación -en cuanto a los bienes y derechos- respecto del patrimonio inicial. Pero desde otro punto de vista, no deja de ser menos cierto, si tenemos en cuenta que ese patrimonio real se halla compuesto por los bienes y derechos que, por estar ahí, no tenemos más que valorarlos en el estado en que se encuentren y conforme a su valor actual.

Ya veíamos anteriormente las diferencias existentes entre el sistema seguido por el Código y el Derecho francés, respecto de la apreciación del patrimonio inicial, con lo que el valor de los bienes del mismo se toma en cuenta según el estado que presenten a la iniciación del régimen o al día de su adquisición y conforme al valor que tuvieren a la terminación del régimen (art. 1.571 del Code civil),, a diferencia del criterio establecido en nuestro artículo 1.421 del Código civil. Por lo que, en este punto, nuestro Código sigue al Derecho alemán (§ 1.374 del B. G. B.). Por ello, la apreciación de la diferencia entre el patrimonio inicial y el patrimonio final, en cuanto éste supone un incremento o una disminución real, en nuestro sistema, como resulta de comparar los artículos 1.421 y 1.425, se corresponde con lo establecido en el § 1.376 del B. G. B., como anteriormente hemos puesto de relieve. Sin embargo, en cuanto al juego de las plusvalías ficticias, nuestro Código sigue el sistema francés en la apreciación del patrimonio final, conforme al artículo 1.574 del Code civil4, pues el legislador alemán no toma en consideración las fluctuaciones del valor de la moneda5. Pero esto, como pone de relieve la afirmación de García Cantero, tiene menor importancia cuando se trata de valorar el activo real del patrimonio final. En cambio, si se contempla el precepto sin distinguir Page 229 estos dos aspectos del patrimonio final, como se ha puesto de relieve oportunamente 6, la redacción del mismo puede parecer poco afortunada, puesto que el mismo criterio de valoración no juega lo mismo, como hemos tratado de señalar inicialmente, cuando se trata de ambos componentes del patrimonio final, el real y el ficticio, por lo que se refiere a la composición de su activo. Ahora nos vamos a ocupar únicamente del primero.

Es decir, de los bienes y derechos existentes en el patrimonio del cónyuge al momento de la extinción del régimen. Bienes y derechos que deben ser apreciados conforme a su estado y valor en tal momento. Esto supone que tanto los incrementos como las disminuciones de valor redundan en la estimación del patrimonio final, bien sean debidos a la actividad del cónyuge titular (cuando no puedan considerarse fraudulentas o culposas, respecto de las disminuciones o deterioros, en cuyo caso podrían llegar a integrar el activo ficticio), o a circunstancias meramente fortuitas. Como ya hemos dicho, en esto se diferencia el régimen de participación notablemente del régimen de gananciales. En el de participación, como dice J. L. Lacruz, «las plusvalías reales de los bienes, es decir, las que no sean puramente monetarias, producto de la inflación, se reparten entre los cónyuges, lo cual resuelve el problema de las ganancias de especulación: por ejemplo, por compra de solares improductivos con fondos propios, que el cónyuge adquirente retendrá para sí en la comunidad de gananciales, incluso el importe cuando se venda el solar, pues la plusvalía, el exceso de precio de venta sobre el de compra, no es técnicamente un fruto» 7. Pero aquí, en cambio, constituye una ganancia.

No vamos a ocuparnos ahora, por lo demás, de los problemas de valoración de los bienes y derechos, pues de esta cuestión hemos tratado ya Page 230 al comentar el artículo 1.422 del Código civil. Únicamente tratamos de significar que sobre los bienes existentes en el patrimonio inicial, al determinar el activo del patrimonio real en la valoración del final de cada cónyuge, hay que incrementar tanto el valor de los bienes adquiridos por él, como la estimación de las plusvalías reales que se han producido en los diversos elementos que componen el activo de su patrimonio. Por otra parte, en este momento, como ya hemos visto anteriormente también, no se hace cuestión de actualizar conforme a la depreciación monetaria el patrimonio final, pues se opera, en todo momento", con valores actuales. La actualización, debida a la depreciación monetaria, según veíamos al comentar el artículo 1.421 del Código civil, se hace referida al patrimonio inicial, con lo que la diferencia, entre uno y otro, se opera ya sobre valores actualizados. Otra cosa es cuando se trata de añadir al activo real el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR