Artículos 1.397 a 1.402

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LAS OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN

    Cada uno de los partícipes en la comunidad de gananciales disuelta o comunidad postganancial puede exigir su división, pero esta división requiere una liquidación previa que no puede hacerse como si se tratara de una simple comunidad de bienes entre los cónyuges o, en su caso, entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, pues, en tal caso, bastaría la partición de la masa común. La situación aquí es más compleja, como advierte la doctrina1 y hay que liquidar porque hay que hacer algo más que distribuir y adjudicar bienes. Por eso, la propia doctrina, aparte de destacar que en este caso el Código habla de liquidación y no sólo de partición o división, sin perder de vista la conexión con la liquidación y partición de las herencias, a la que ahora alude el artículo 1.410 del Código civil, acerca el planteamiento de la cuestión a la liquidación de la sociedad. Así, J. Castán Tobeñas dirá que «la liquidación de la sociedad de gananciales, como la de cualquier otra sociedad, ha de ir seguida de una serie de operaciones encaminadas a separar los bienes del matrimonio de los privativos de cada cónyuge, determinar si han existido o no ganancias, y distribuir éstas, en su caso, entre los partícipes. Este conjunto de operaciones se designa con el nombre de liquidación de la sociedad de gananciales»2. Criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia3 y por la doctrina de la Dirección General de los Registros4.

    Sin embargo, la liquidación de la sociedad de gananciales debe diferenciarse, por igual, de la liquidación y partición de las herencias que de la disolución de las sociedades. J. L. Lacruz, que ha estudiado en profundidad este tema, pone de relieve las dificultades que entraña la liquidación de la sociedad de gananciales 5 lo que, por otra parte, parece lógico dada su peculiar fisonomía y su particular dinámica, añadiendo que «estas dificultades representan una nota diferencial con la liquidación de la herencia o de una sociedad ordinaria»6. Por lo que se refiere a la herencia, en ella, al menos que proceda la colación, «los patrimonios de los sucesores o no han tenido relaciones con el causante, o las han tenido completamente definidas; los herederos ingresan entonces, en un conjunto de titularidades patrimoniales que deben depurar de deudas, y cuyo remanente partirán entre sí. En la sociedad ordinaria, las deudas y beneficios producidos por la actividad de los socios se consignan en cuentas, y los fondos sociales no pueden aplicarse a usos particulares. En cambio, en la sociedad de gananciales han de precisarse, en el momento de la disolución, relaciones que durante lustros y décadas permanecieron sin cualificación específica; ha de concretarse la condición privativa o ganancial de los bienes, de las deudas pagadas y de las que restan por pagar. En suma, y ello sólo puede ser posible de modo muy sumario, ha de reconstruirse, a través del tiempo pasado desde la boda, una historia que está por escribir»7.

    La realización de estas operaciones liquidatorias se rigen por las reglas de los artículos 1.396 y siguientes y en todo lo que no esté en ellas previsto por las reglas de la liquidación y partición de las herencias, según dispone el artículo 1.4108, y a lo que anteriormente nos hemos referido. Cuando la disolución tenga lugar como consecuencia de la nulidad, la separación o el divorcio, hay que tener en cuenta también las reglas de los artículos 90 a 101 del Código civil y concordantes. Por lo demás, como suele decir la doctrina, el inventario ha de ser íntegro, fiable y neutro9, aunque si no comprende todos los bienes, advertida la falta de alguno de ellos, se puede incorporar en tal momento, incluso cuando se haya formado judicialmente, sin necesidad de nuevo proceso (Ss. de 19 noviembre 1977 y 10 junio 1989). Por lo demás, las otras cualidades que deben adornarle nada quitan ni ponen a su propia realidad, puesto que la determinación de los bienes que deben existir al tiempo de la disolución es una cuestión de hecho de libre apreciación judicial, en último término, como dice, siguiendo una larga tradición jurisprudencial, la sentencia de 18 octubre 1996, habida cuenta que la ocultación de bienes, en una liquidación efectuada en capitulaciones matrimoniales, acarrea su nulidad (S. de 9 septiembre 1985), e, igualmente, en otros supuestos de fraude (S. de 22 diciembre 1989).

    Estas operaciones pueden llevarse a cabo convencionalmente, entre los cónyuges o entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto y judicialmente en el caso de que no se pongan de acuerdo tanto respecto a mantener o prolongar la indivisión, en los términos a que anteriormente nos hemos referido, como en cuanto a la realización concreta de las diversas operaciones que comprende la liquidación y división, en lo que entrarán en aplicación las normas de las herencias por la remisión del artículo 1.410 del Código civil, y en los casos de nulidad, separación y divorcio, en defecto de convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 del Código civil, las medidas judiciales que hayan de sustituirle o completarle, conforme a las normas especiales aplicables a estos supuestos, y a las que anteriormente hemos aludido. Es evidente que cuando no hay acuerdo entre los titulares de la comunidad postganancial y no estamos en estos últimos casos, no hay más remedio que acudir al juicio declarativo ordinario (S. de 20 junio 1987), para realizar el inventario.

    Por último, como todos los partícipes en la comunidad postganancial tienen derecho a exigir que se lleve a cabo la liquidación y división de la misma, se aplicarán las reglas generales sobre personalidad y representación, y así habiendo menores o incapacitados vendrán sustituidos por su representante legal, o por un defensor judicial, por aplicación del artículo 167 del Código civil para el caso de los menores, y por analogía del mismo en el supuesto de los incapacitados (lo normal es que el propio cónyuge del incapacitado sea su tutor salvo por incompatibilidad de intereses)l0.

    Por lo demás, estas operaciones de liquidación se desenvuelven a través de tres momentos distintos, a saber: 1. fase de fijación, en la que se determina el activo y el pasivo de la sociedad en liquidación; 2. fase propiamente de liquidación, tanto respecto de las deudas comunes -normalmente- como respecto de las que resulten de las relaciones entre los diversos patrimonios, común y privativos; 3. fase de división por mitad del remanente, si es que existe, en concepto de ganancial ".11

    Pero antes conviene resaltar que la reconstrucción patrimonial que implica la liquidación se hace en nuestro Derecho fundamentalmente, como dice Lacruz, sobre bienes y no sobre valores, puesto que éstos juegan únicamente de manera subsidiaria; lo que deriva de la propia naturaleza y finalidad del régimen de la sociedad de gananciales, como expresa de manera imperfecta el propio artículo 1.344 del Código civil. Pues como dice el autor citado, «el régimen de la sociedad de gananciales persigue, manteniendo íntegros los patrimonios privativos de los cónyuges, el reparto de los bienes ganados durante el consorcio, es decir, aquellos que no sean mera sustitución de otros personales. En principio, pues, la partición exige, como único presupuesto, la determinación de los bienes adquiridos como ganancia, sin preocuparse de aquellos otros cuya pertenencia exclusiva a un esposo resulte comprobada. Y la valoración de los bienes es un procedimiento para conseguir la igualdad en la adjudicación de cosas heterogéneas, pero no índice para averiguar la existencia de ganancias por comparación con el valor inicial del patrimonio». Añadiendo que: «El valor de las cosas, entonces, sólo interviene como medida de las relaciones entre las masas patrimoniales. Es decir, no interesa, en principio, conocer el importe del patrimonio inicial de un cónyuge, pero sí será preciso saber el precio de sus bienes vendidos, o la cantidad de dinero que se confundió con el consorcial para restituirlos» 12.

    Los principios que rigen estas operaciones, casi lo mismo que en el Derecho francés, son, por otra parte, los dos siguientes: relaciones de la masa con los terceros, que también encontramos en la partición de herencia, y relaciones de la masa común con cada uno de los copartícipes, que es lo propio y específico de la liquidación de la sociedad de gananciales. De estos dos principios derivan una serie de reglas que en la regulación de las relaciones entre los diversos patrimonios forman la cuenta de las recompensas, cuando éstas no se han efectuado durante la vigencia de la comunidad o únicamente pueden efectuarse a la liquidación de la misma y que destacamos aquí por ser privativo de la que tiene lugar en nuestro caso13.

  2. CAMBIO DE ORIENTACIÓN DE SU DISCIPLINA CON LA REFORMA

    Aparte de la novedad sistemátical4 y de la mayor concisión de las reglas establecidas por el Código que, en parte, derivan de la mayor simplicidad de la materia al haber desaparecido la dote y los bienes parafernales de la mujer, la diferencia fundamental hay que encontrarla en el cambio operado en la propia sociedad de gananciales y, sobre todo, en la adaptación de su régimen a la igualdad de los cónyuges, es decir, en la posición paritaria de marido y mujer, como pone de relieve la doctrina15. Anteriormente, la posición privilegiada del marido, como administrador de la sociedad, se volvía en contra de él en el momento de la liquidación, apareciendo con una responsabilidad específica frente a la esposa (antiguos arts. 1.421 y 1.422), y frente a los propios acreedores de la sociedad (antiguo art. 1.423), mientras que la mujer...

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