Artículos 1.392 a 1.395

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (MODIFICACIONES OPERADAS POR LA REFORMA)

    El Código, en los cuatro artículos que hemos agrupado para su comentario, nuevamente redactados por la Ley de 13 mayo 1981, establece en los dos primeros, artículos 1.392 y 1.393, las causas de disolución de la sociedad de gananciales; conteniendo los dos últimos reglas particulares sobre el momento en que se produce la disolución, cuando ésta es acordada judicialmente (art. 1.394), y sobre determinados efectos, cuando la disolución de la sociedad tenga lugar por nulidad del matrimonio (art. 1.395). Con ello, el Código introduce, conforme a la reforma, importantes modificaciones en la materia en relación con el Derecho derogado 1, pues, anteriormente, sólo tenía lugar la conclusión de la sociedad de gananciales conforme al antiguo artículo 1.4172 o bien cuando se disolvía el matrimonio o era declarado nulo (disolución ipso iure), o en los casos en que podía solicitarse conforme al artículo 1.433 antiguo3 la separación de bienes. Actualmente, por una parte, estos supuestos se han visto ampliados al admitirse entre los casos de disolución del matrimonio el divorcio y la declaración de fallecimiento4, que anteriormente no era regulado, en el caso del divorcio, o no era reconocida como causa de disolución del matrimonio, como en la declaración de fallecimiento 5. Además, a las tradicionales causas de cesación de la sociedad de gananciales, la reforma llevada a cabo por la Ley de 2 mayo 1975 permitió poner fin a la misma en virtud de la modificación de las capitulaciones matrimoniales postnupciales introducidas por aquélla, aunque se plantearon dudas en la doctrina6 y la práctica7 sobre el alcance disolutorio de estas capitulaciones respecto de la sociedad legal, lo que ahora queda perfectamente claro tanto del artículo 1.3258 como al haberse recogido expresamente por el número 4 del artículo 1.392. Pero, por otra parte, algunas de estas causas, como la separación de los cónyuges, ha cambiado de consideración al integrarse (art. 1.392.3) entre las que producen la cesación de pleno derecho de la sociedad de gananciales; habiéndose ampliado, por lo demás, notablemente, a supuestos totalmente nuevos las causas de terminación de aquélla por resolución judicial y a instancia de uno de los cónyuges, lo que se considera perfectamente justificado «en cuanto que el comportamiento del otro puede constituir grave incumplimiento de obligaciones y que una distribución igualitaria de los lucros nupciales sólo tiene sentido cuando la ganancia es obra de una colaboración entre los cónyuges»9, es el caso de los números 2 a 4 del artículo 1.393.

    En consecuencia, hay que decir que la nueva regulación varía sensiblemente por su contenido y por su sistemática. Por su contenido, porque amplía considerablemente los supuestos, incluyendo nuevas disposiciones, como las últimamente citadas, que mejoran notablemente el sistema adoptado y que no se explican, solamente, como consecuencia de las variaciones introducidas en función del nuevo contexto en que se desarrolla la reforma, puesto que obedecen a un perfeccionamiento técnico del mismo que merece toda alabanza. Por su sistemática, no sólo el legislador ha agrupado en la misma sección la regulación de las causas de disolución de la sociedad y su liquidación, poniendo de relieve la íntima relación de causa a efecto que entre ellas existe, como se ha dicho10, lo que afectaría únicamente a la sistemática externa, sino que también se traduce, conforme al criterio de la sistemática interna, en la agrupación de las causas de disolución. No sólo porque en el artículo 1.392 se incluyen todas las causas que, por ministerio de la ley, producen automáticamente la disolución, mientras que se reserva para el artículo 1.393 aquellas que la producen, únicamente, a instancia de parte y por medio de resolución judicial, sino porque en cada uno de estos preceptos anida un fundamento distinto, ya que, como es evidente, en el primero cesa la sociedad de gananciales porque cesa la vida en común 11 o porque los cónyuges quieren organizar su convivencia de otro modo, lo que se equipara a lo anterior debido a la nueva lógica que inspira la regulación del matrimonio y del régimen económico matrimonial, según hemos dicho en otra ocasión 12, a diferencia de lo que sucede en los diversos supuestos agrupados en el artículo 1.393, donde la sociedad de gananciales puede todavía mantenerse o continuar cuando el que se halla legitimado para pedir su cesación no lo hace, prefiriendo, en algunos de los casos, obtener su administración y gestión, como sucede en los contemplados por los artículos 1.387 y 1.388, como veíamos anteriormente.

    Por ello, para el estudio de las causas de extinción de la sociedad de gananciales, vamos a atenernos a este criterio formal, que se corresponde, por otra parte, con el criterio legal definido por los artículos 1.392 y 1.393 (salvo en lo que se refiere al último párrafo de este artículo, que es un supuesto anómalo), y que ofrece connotaciones más profundas respondiendo a las razones de sistemática interna que han sido apuntadas y que ofrece la ventaja de no introducir variación alguna sobre el que había prevalecido en la doctrina anterior a la reforma13 y que todavía mantiene un sector muy importante de la actual14, aunque quepan, como es natural, otras clasificaciones15.

    Sólo queda por decir, en relación con estas causas de terminación o conclusión de la sociedad de gananciales, por ministerio de la ley, o de pleno derecho, como dice el precepto, que no producen efecto respecto de terceros de buena fe, hasta que se haga constar en el Registro Civil la sentencia declarando la nulidad o decretando el divorcio o la separación, el auto declarando el fallecimiento o se proceda a la inscripción de la defunción (cfr. art. 76 L. R. C.) o se practique la indicación de la existencia del pacto capitular modificativo del régimen de gananciales (cfr. art. 77 L. R. C.) y así lo declara la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 marzo 1988.

  2. EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR MINISTERIO DE LA LEY

    1. CUANDO SE DISUELVA EL MATRIMONIO

      Viene contemplada en el artículo 1.392.1, que, como ya hemos dicho, reproduce el inciso primero del artículo 1.417.1, en su redacción anterior, aunque en la actualidad el significado de la remisión es mucho más amplio, habida cuenta el nuevo texto del artículo 85, nuevamente redactado por Ley de 7 julio 1981. Comprendiendo, además de la muerte de uno de los cónyuges, la declaración de fallecimiento y el divorcio. Así es que, disuelta una sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges con anterioridad a la práctica de la anotación de embargo que se tomó «sobre los derechos que pudieran corresponder al demandado en la disuelta sociedad conyugal», no puede inscribirse la escritura de venta judicial de una finca ganancial (R. de la D. G. R. N. de 3 junio 1986).

      En el caso de la muerte, la disolución de la sociedad de gananciales se entenderá producida desde la fecha en que conste en la correspondiente inscripción de defunción en el Registro civil (art. 84 L. R. C). Sin embargo, habrá un caso en que la muerte de uno de los cónyuges no extinguirá la sociedad de gananciales, como sucederá en el caso de que se haya pactado en capitulaciones matrimoniales la comunidad continuada, entre el sobreviviente y los descendientes del premuerto y a semejanza de lo que se establece en algunas legislaciones forales 16 y extranjeras 17. Esta solución venía rechazada, anteriormente, por ir en contra de lo dispuesto en el antiguo artículo 1.317 18, hoy derogado por la Ley de 13 mayo 1981, aunque es posible todavía que un pacto capitular de esta naturaleza hubiera podido tener eficacia, de haberse articulado adecuadamente y soslayando la prohibición de aquel precepto legall9. Pero dejando esto a un lado, en el Derecho vigente, desaparecido el antiguo artículo 1.317, no parece que exista dificultad para que pueda pactarse la comunidad continuada, a pesar de que no falta quien haya opinado en contra de esta posibilidad20. Nuestro parecer es favorable a esta solución no sólo porque hayamos demostrado una temprana simpatía por esta institución21, que posteriormente hemos reiterado22, lo que sería puramente vanal e intrascendente, sino porque, si en las capitulaciones matrimoniales, por una parte, los cónyuges pueden, entre otras cosas, establecer las reglas relativas al destino que ha de corresponder a los bienes a la liquidación de la sociedad de gananciales, lo mismo que pueden modalizar su alcance, en el espacio y en el tiempo y, por otra, desarrollar aquellas previsiones que sean particulares, por las cuales se trata de conservar una explotación o una empresa en interés de la familia, no veo por qué no pueden pactar, pura y simplemente, la comunidad continuada23, cuando por otra parte en el Derecho general aparecen normas que apuntan a conseguir resultados prácticos semejantes o idénticos24, aunque no siempre les alcancen por la impericia del legislador25. Por lo demás, y con independencia de estas y otras consideraciones, la solución que defendemos viene amparada, en sentido positivo, por el propio texto del artículo 1.325 del Código civil, según el cual, los cónyuges podrán estipular en capitulaciones no sólo lo relativo al establecimiento del régimen económico del matrimonio del cual sería, por otra parte, una consecuencia el alcance de la comunidad o a su modificación, sino también «cualesquiera otras disposiciones por razón de matrimonio», en las que se hallan comprendidas las que, por tener alcance sucesorio, alcanzan eficacia post mortem, y entre las que queda comprendida la comunidad continuada, aunque necesariamente no tenga que tener, ni siquiera presuponer, el mencionado alcance. Mientras que, en sentido negativo, no puede decirse que un pacto de esta naturaleza quede comprendido dentro de las limitaciones del artículo 1.328, por no...

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