Artículos 1.381 a 1.383

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA LIBERTAD E INDEPENDENCIA DE LOS CÓNYUGES Y SU RELACIÓN CON LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: GENERALIDADES

    Los cónyuges, bajo el régimen de la sociedad de gananciales, a la que se hallan vinculados como cotitulares de la misma, conservan, a pesar de esto, un cierto status de libertad e independencia. No puede decirse, por ello, que se hallen sometidos a una comunidad, ya que el consorcio conyugal o comunidad que surge en la sociedad de gananciales no es más que el régimen que alcanza a ciertos bienes y derechos, en sentido activo, y a ciertas cargas o deudas, en sentido pasivo, aunque a ella confluyan, en uno u otro sentido, la mayor parte de las relaciones jurídicas que surgen durante la vida de la comunidad 1, pero esto no influye para nada en la posición jurídica de los cónyuges en su relación con la sociedad de gananciales y que sigue traduciendo fielmente esos criterios, conforme a los cuales se ha construido por el Código, en su nueva regulación, la actual estructura de la sociedad conyugal en régimen de gananciales.

    Por ello, cuando se estudia esta nueva dimensión desde el punto de vista de la administración de la sociedad de gananciales, no se pueden tomar en cuenta preceptos como los aquí agrupados, como meras excepciones o limitaciones2 del principio general de la actuación conjunta, según hemos venido diciendo en el comentario a los artículos precedentes, pues esto puede llegar a ser casi una falacia. Cuando realmente aquel principio general hay que entenderle, precisamente, desde sus límites y, en este sentido, en relación con este tema, habrá pocos artículos que sean tan significativos como los 1.381 a 1.383 y que vienen a ser como un paradigma de la situación de los cónyuges en la sociedad de gananciales, mucho más, todavía, que los tres siguientes (arts. 1.384 a 1.386), que suponen un desarrollo práctico de esa misma situación, en interés del tráfico jurídico, fundamentalmente.

    Como comprobación de todo ello, no hay que olvidar que el propio artículo 1.381, en la versión del texto del Proyecto del Gobierno, empezaba explicando que «cada cónyuge tendrá la administración de su patrimonio privativo»3, explicación que no se ha conservado en el texto aprobado4, sin duda por ser evidente, como dice Lacruz5, aunque vuelve a reaparecer en la proposición segunda del precepto, como veremos. Pero que conviene recordar aquí, como referencia o punto de partida, para situar el tema en su verdadera dimensión.

    Dicho esto, como introducción, vamos a ocuparnos ahora de cada uno de estos preceptos en particular.

  2. FACULTADES DE LOS CÓNYUGES SOBRE LOS FRUTOS O GANANCIAS COMO CONSECUENCIA DE TENER ATRIBUIDA LA GESTIÓN SOBRE SUS PROPIOS BIENES

    El Código, en su artículo 1.381, reconoce a cada uno de los cónyuges como gestor de su patrimonio privativo la facultad de disponer «a este solo efecto» de los frutos y productos de sus bienes. Este es el alcance regulativo del precepto, aunque ponga por delante la adscripción de los frutos y ganancias «de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges», al haber de la sociedad de gananciales y su afección al levantamiento de las «cargas y responsabilidades» de la propia sociedad.

    En la formación del texto del precepto, según el Proyecto de Ley de 14 septiembre 1979, en el párrafo primero del artículo correlativo, se formulaba el reconocimiento de esa facultad, como consecuencia de tener cada uno de los cónyuges atribuida la gestión de sus propios bienes6, y haciéndose eco de un concepto de frutos que ya se había manifestado a propósito de los bienes parafernales de la mujer bajo el imperio de la regulación derogada, cuando la mujer retenía la administración de tales bienes7, y que, actualmente, según hemos visto al comentar el artículo 1.347.2, forma parte del propio concepto de frutos 8, sin embargo, el párrafo segundo añadía que: «Los frutos y ganancias forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales», para expresar cómo tiene lugar la comunicación (o ingreso) de los frutos y ganancias en el haber de la sociedad de gananciales, a pesar de esas facultades de disposición sobre los mismos que, como consecuencia de la gestión de sus propios bienes, conservan cada uno de los cónyuges y, para poner de relieve, paralelamente, hasta dónde llegan esas facultades de disposición. Ahora, el texto aprobado, ha invertido el orden de aquellos dos párrafos, estableciendo dos proposiciones correlativas. La primera se refiere al carácter de los frutos y ganancias, la segunda, al reconocimiento de esa facultad de disposición que entraña la gestión sobre sus propios bienes, unidas por el adversativo «sin embargo».

    El alcance regulativo es el mismo, lo que pasa que al invertir el orden de las proposiciones, la primera parece una reiteración del artículo 1.347.29, no una justificación al límite impuesto a la facultad de disposición de los «frutos y productos de sus bienes». Pero no por ello deja de tener ese significado preciso y concreto. Tampoco cabe imaginar, por lo mismo, que esa facultad de disposición sea algo anómalo o excepcional, lo es fuera de su contexto, ya que dentro del mismo la norma del artículo 1.381 encaja perfectamente con la del artículo 1.375, teniendo en cuenta que como tal facultad se reconoce solamente, en cuanto sirve de cauce a la administración o gestión de los bienes privativos, a este solo efecto, como dice el propio texto legal. Lo que indica, según J. L. Lacruz, que «la disposición de los frutos y productos sólo es lícita en cuanto sea precisa para la administración de su patrimonio privativo, pero no a efectos distintos, pues los frutos y ganancias forman parte del haber de la sociedad: son de ella y no del cónyuge y -en la relación interna- éste no puede servirse de tales fondos en beneficio propio y para sus gastos particulares que no sean, a su vez, carga de la comunidad. Claro que, erga omnes, es válida la disposición conforme al artículo 1.384, salvo que el tercero sea cómplice en el fraude» l0.

    Por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 1.381 se refiere únicamente a la facultad de cada cónyuge para disponer de los frutos y productos de sus bienes propios en cuanto administrador de los mismos, por tanto, «no abarca todas las posibilidades que tiene cada cónyuge de disponer de sus ingresos y rentas», como observa certeramente Lacruz 11, puesto que puede obligar a los bienes gananciales «en el ejercicio ordinario de su profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de sus bienes propios» (art. 1.365.2), y, por tanto, el cónyuge que obtiene aquellos ingresos o rentas, aunque tengan la consideración de gananciales, puede disponer de ellos, sin contar con el consentimiento del otro, para satisfacer necesidades propias, aunque no deriven en modo estricto de la administración de sus bienes. En este caso, si no hubiera un precepto que lo autorizara, como es el artículo 1.365.2, el supuesto sería un caso claro de analogía legis, pues se da la misma razón en cuanto al reconocimiento de la facultad del cónyuge para disponer de los frutos y productos de sus bienes que para hacerlo respecto de otras ganancias.

    El poner esto de relieve no resulta ocioso, saliendo al paso de una interpretación literalista del precepto, puesto que el artículo 1.381, en su proposición primera, se...

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