Artículos 1.370 a 1.372

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LAS NORMAS PARTICULARES DE LOS ARTÍCULOS 1.370 A 1.372

    Contempla el Código en los artículos 1.370 a 1.372 una serie de normas particulares, que tienen muy poco que ver entre sí, las de los artículos 1.370 y 1.372, son normas de responsabilidad, realmente particulares; en cambio, entre el artículo 1.371 y el artículo 1.372, no existe otra conexión que la de referirse ambas al juego, pero la del artículo 1.371 no es una norma de responsabilidad, sino más bien una norma orientada a la liquidación en cuanto toma en juego la determinación de una deuda. Por eso, vamos a referirnos a cada una de ellas separadamente y, además, vamos a ocuparnos de las deudas hereditarias en el supuesto del artículo 995 del Código civil, al que anteriormente, y de pasada, nos hemos referido, pero que merece aquí un análisis particular.

    Si hubiera que definir a estos preceptos de alguna manera, diríamos que, en ellos, se establecen normas de responsabilidad que, en el sistema de la sociedad de gananciales, son de difícil integración, por ello, tienen en común, como veremos, el que a primera vista se hace difícil encajarlas en la responsabilidad común o en la responsabilidad privativa, bien que ésta se pueda hacer efectiva o no en la parte que corresponde al cónyuge deudor en los bienes comunes, estableciéndose, en todos ellos, en algún sentido, una suerte de ampliación o de limitación de responsabilidad. Vamos ahora a ocuparnos de cada uno de ellos.

  2. RESPONSABILIDAD PARTICULAR DEL BIEN ADQUIRIDO POR PRECIO APLAZADO POR UNO DE LOS CÓNYUGES SIN EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO

    Viene establecida por el artículo 1.370, precepto de difícil interpretación, pues establece en primer término una afección específica: la del bien adquirido, no renunciando a añadir, seguidamente, la expresión «sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código». Pero, ¿qué reglas? Esto es lo que vamos a tratar de averiguar.

    Para ello, hay que plantear la cuestión adecuadamente, partiendo de la relación del artículo 1.370, con su antecedente el artículo 1.356, teniendo en cuenta que, de las dos posibilidades que ofrece este último precepto, aquí nos interesa, únicamente, cuando el bien adquirido en forma unilateral o separada por uno de los cónyuges ingresa en el patrimonio común, por considerarse ganancial. Lo cual quiere decir que, al menos, el primer desembolso ha sido ganancial.

    Se trata, pues, de la adquisición de un bien ganancial que ha sido efectuada separadamente, por uno solo de los cónyuges, «sin consentimiento del otro», como dice el propio artículo 1.370. Con ello, el precepto quiere significar que no se halla el supuesto de hecho que contempla, para nada, relacionado con el artículo 1.367 1, sino en una situación muy parecida a la del artículo 1.369, respecto del artículo 1.365, como anteriormente poníamos de relieve, aunque naturalmente con un significado distinto, pues la semejanza es puramente técnica.

    Efectivamente, cuando un cónyuge actúa separadamente en la esfera del artículo 1.365, compromete directamente los bienes gananciales, cuando actúa separadamente, en su propio interés, no compromete más que sus propios bienes, artículo 1.373, inciso primero; pero cuando las deudas de un cónyuge sean, además, deudas de la sociedad, compromete indistintamente sus propios bienes y los bienes gananciales, artículo 1.369. Pues bien, en el artículo 1.370, además de la responsabilidad («sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes, según las reglas de este Código») que corresponda por la actuación separada de un cónyuge, por aplicación de los artículos 1.365 y 1.369 responde en primer término «siempre el bien adquirido».

    Pero hay que tener en cuenta, además, que el artículo 1.370 llena un vacío, en relación con la responsabilidad derivada de la adquisición por bienes comunes, pues mientras el artículo 1.365 se refiere únicamente a la responsabilidad por deudas de disposición, tal responsabilidad no puede derivarse tampoco del artículo 1.362.2, puesto que no es una norma de responsabilidad erga omnes, sino que juega únicamente en la relación interna2, por tanto, la actuación del cónyuge que adquiere un bien con precio aplazado, sin el consentimiento del otro, sin acreditar que el precio sea privativo, entra de lleno en el ámbito del artículo 1.369, pero además, por disposición del artículo 1.370, responderá siempre el bien adquirido. Por eso tiene sentido el que Lacruz hable de que en este caso se establece, por equidad, una responsabilidad adicional3.

    Por lo demás, la doctrina se halla de acuerdo en considerar que la norma no puede ser más razonable, «pues sin ella, desde el momento en que cualquier bien adquirido constante matrimonio a título oneroso y pagándose el primer plazo con bienes gananciales (lo son todos, mientras no se demuestre lo contrario) tiene la condición de consorcial, el que compra un solo esposo en tales condiciones no sería responsable de su propio precio, y el acreedor se vería obligado a deshacer la operación en virtud del artículo 1.124, cuando acaso lo que pretendía y le conviene era cobrar el precio restante»4.

    Sin embargo, no dejan de plantearse cuestiones en torno, tanto al alcance de la expresión «responderá siempre el bien adquirido», como respecto de la «responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código».

    En el primer aspecto, hay que tener en cuenta que la expresión siempre equivale, como dice R. Blanquer, a «en todo caso, o cuando menos». Lo que supone, por una parte, una limitación de esa responsabilidad, ya que el bien ganancial adquirido en los términos del artículo 1.370 no responderá en el caso de que haya pasado a poder de un tercer adquirente, registralmente protegido y, por otra, el que con independencia del lugar que ocupe en el patrimonio común, o a pesar de ella, sigue respondiendo, pues, como dice el autor citado «responderá sin que su condición de ganancial pueda invocarse para sustraerlo a la responsabilidad nacida del propio contrato causa de su adquisición» 5. Esto quiere decir, a mi modo de ver, que frente a la acción del acreedor no se puede excepcionar con falta de legitimación pasiva, por no haber demandado aquél más que al cónyuge deudor, pretextando que se trata de un bien ganancial. Como dice el autor citado, «la norma del artículo 1.370, al no resolver el problema del patrimonio responsable, incita a reforzar la sujeción del bien mismo»6. Cierto, pero esto sólo puede entenderse, en sus exactas dimensiones, si no olvidamos que lo que hace el artículo 1.370 es añadir a la responsabilidad existente, por la actuación del cónyuge adquirente, la del bien adquirido, con objeto de facilitar las cosas. Por ingresar en el patrimonio ganancial, el bien ya responde, en la medida en que se integra en el patrimonio común, lo que hace el precepto es destacar esa responsabilidad, ponerla en primer término, respecto del bien adquirido, por razones singulares fácilmente comprensibles, según hemos visto, y por adecuar el juego de la responsabilidad del patrimonio ganancial a una actuación separada y que, por ello, se atiene más al juego de los intereses por norma general del Derecho de obligaciones («condición resolutoria tácita»), que a los que derivan de la...

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