Artículos 1.366 a 1.368

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ANTECEDENTES Y SIGNIFICADO DEL PRECEPTO

    La norma del artículo 1.366, introducida por la reforma de 1981, es nueva, tal y como queda constituida en el precepto en cuestión1. Sin embargo, tiene un antecedente en el antiguo artículo 1.410.3, inciso segundo, cuyo precedente se remonta al Proyecto de Código civil de 18512, por el cual la responsabilidad extracontractual de los cónyuges venía considerada, si no en primer lugar, como carga de la sociedad conyugal «después de cubiertas las atenciones que enumera el artículo 1.408», de modo que podía repetirse contra los gananciales, en tal caso, «si el cónyuge deudor no tuviese capital propio o fuera insuficiente», añadiendo el precepto derogado: «pero al tiempo de liquidarse la sociedad se le cargará lo satisfecho por los conceptos expresados».

    Así las cosas, uno de los problemas que se planteaba y que denunciaba la doctrina, era el de la culpa compartida por ambos cónyuges, y en este sentido decía J. L. Lacruz, teniendo en cuenta la solución que había prevalecido en la jurisprudencia3, por tercerías interpuestas por la mujer4, al no distinguirse entre deudas comunes y deudas privativas, se llegaba a la conclusión, según la cual, «cuando la culpa en que haya incurrido el marido en la gestión de intereses comunes resulte en algún modo compartida por la mujer, no se verificará la computación ordenada por el artículo 1.410, y será admisible la ejecución dirigida directamente contra los bienes gananciales, sin hacer excusión en los del marido y sin que nada pueda reclamar la esposa»5.

    Actualmente, el antiguo silencio del Código queda corregido al expresar el texto legal que las obligaciones extracontractuales de los cónyuges a que se refiere han sido contraídas como «consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad», o «en el ámbito de la administración de los bienes». Lo que, por otra parte, tiene un planteamiento más amplio que el apuntado, como veremos, y en relación con la cuestión referida bajo el imperio del Derecho anterior.

    El precepto, por lo demás, es una prolongación del artículo 1.362, en cuanto configura una carga de la sociedad de gananciales, conforme a un criterio objetivo; pero a su vez es una norma de responsabilidad que complementa el artículo 1.365, puesto que se trata de obligaciones extracontractuales asumidas por un cónyuge separadamente. Este doble aspecto del precepto es muy importante, pues, por un lado, juega como norma de las relaciones internas de los cónyuges, en cuanto la responsabilidad extracontractual de un cónyuge constituye carga de la sociedad de gananciales, «salvo que fuese debida a dolo o culpa grave del cónyuge deudor», en cuyo caso, será responsabilidad personal del propio deudor, lo que J. L. Lacruz valora de otra manera, siguiendo el planteamiento al que nos hemos referido bajo el imperio del Derecho derogado6. Mientras que, por otro, en cuanto norma de responsabilidad alcanza, en la relación externa, a cualquier tipo de responsabilidad extracontractual de uno solo de los cónyuges, siempre que sea «consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad» o «en el ámbito de la administración de los bienes», sin limitación alguna7, en el sentido que diremos más adelante.

  2. ÁMBITO DEL PRECEPTO

    Lacruz entiende que «el dolo del deudor no se refiere a la mera intención de delinquir, sino a la intención de causar daño a la comunidad conyugal, y la culpa grave, paralelamente, significa que con el acto delictivo el autor ha puesto en riesgo notable los intereses comunes. Sobre todo no pienso yo que pueda apreciarse el dolo cuando ambos cónyuges son conscientes del delito que comete uno de ellos en la gestión de asuntos o negocios que producen sus beneficios para el consorcio»8. Aludiendo seguidamente al planteamiento que hemos referido bajo el imperio del Derecho derogado9.

    Sin embargo, en el actual artículo 1.366, tan lejano del párrafo tercero del artículo 1.410 antiguo, creemos que el planteamiento es distinto. Por una parte, la norma además de estar estructurada con ese doble juego que hemos referido, no sólo contempla el supuesto de una connivencia de los cónyuges en el acto culposo realizado por uno de ellos, sino que se refiere también a actos en los que necesariamente, por no ser culposos (responsabilidad objetiva), o por no ser previsible la culpa, o cuando menos la intención de causar un daño que dé lugar a una responsabilidad extracontractual, no guarda relación alguna con los beneficios de la sociedad conyugal. Por eso, como veremos, el que sean carga de la sociedad conyugal, por otra parte, tampoco depende de que el dolo o la culpa del cónyuge responsable vaya dirigido a causar un daño a la propia comunidad, ya que esto nada tendría que ver con la relación externa, y en la interna viene a ser objeto de regulación por los artículos 1.390 y 1.391 del Código civil10.

    Pero volviendo al ámbito del precepto que comentamos, éste se refiere a las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, entre las que hemos de comprender: las nacidas de culpa o negligencia (art. 1.902 C. c), y las derivadas de responsabilidad objetiva (art. 1.903 C. c), teniendo en cuenta que en nuestro Derecho las derivadas del ejercicio de una actividad peligrosa se hallan más bien comprendidas en el primer caso que en el segundo 11. Las obligaciones ex lege (posesión de cosas ajenas, accesión, etc.), obligaciones fiscales, o las derivadas de los cuasicontratos, están más dentro del régimen de los artículos 1.362 y 1.365, que no dentro del artículo 1.366 12. Los delitos no están propiamente comprendidos dentro de esta alusión que hace el Código a las «obligaciones extracontractuales», porque aunque las derivadas de un delito también lo sean, al contraponer contractuales a extracontractuales, a lo sumo se pone en juego la idea de «delito civil», pues de haber querido el Código incluir a las derivadas de delito, en sentido general o propiamente penal, hubiera hablado de obligaciones extracontractuales y delictuales, pero no sólo, como lo hace, de obligaciones extracontractuales. De este modo, a mi entender, las obligaciones delictuales de un cónyuge quedan fuera de la aplicación del precepto, es decir, tales obligaciones serán privativas, como entendía la doctrina antigua 13, bajo el imperio del artículo 1.410, teniendo en cuenta que este precepto, por lo demás, como hemos visto, no atribuía directamente la deuda a la sociedad de gananciales, sino únicamente «después de cubiertas las atenciones que enumera el artículo 1.408, si el cónyuge deudor no tuviere capital propio o fuera insuficiente». Parecer que era seguido también por la jurisprudencia14...

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