Artículos 1.359 y 1.360

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL PRINCIPIO DE LA ACCESIÓN INDUSTRIAL DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 1.359 SIN EXCEPCIÓN ALGUNA

    El sistema del Código, después de la reforma, como vamos viendo a lo largo del comentario de los artículos precedentes, se basa en una clara discriminación de los patrimonios privativos y del patrimonio común que descansa fundamentalmente en el respeto a la libertad e independencia de los cónyuges que, en absoluto, se ven afectadas por la existencia de la comunidad de gananciales. Congruentemente con ello, el artículo 1.359.1 somete a las reglas del Derecho común sobre la accesión las edificaciones, plantaciones o cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los bienes privativos, haciendo con ello aplicación concreta de los principios generales de determinación de la condición de los bienes del matrimonio que establecen los artículos 1.346 y 1.347. Con ello se advierte una continuidad lógica en el tratamiento de la subrogación real y de la llamada «accesión económica», que se quebraría, en otro caso, si no se tratara de la misma manera a la accesión industrial que es la más propia y verdadera forma de accesión. Por tanto, lo que hace el artículo 1.359.1 es remitirse a la regla general de la accesión establecida en el artículo 353 del Código civil, sin admitir excepción alguna.

    Así lo entiende ahora la jurisprudencia: «El artículo 1.359, párrafo primero, del Código civil, mantiene el principio ordinario de accesión al disponer que las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos, tendrá el carácter correspondiente a los bienes que afecte» (S. de 14 octubre 1982).

    En esto difiere la regulación de la establecida con anterioridad a la reforma. Efectivamente, en el Derecho derogado hay que tener en cuenta, por una parte, que no se establecía una norma de esta naturaleza como la ahora contenida en el artículo 1.359.1, aunque era evidente y, por ello, incuestionable que la misma regla de la accesión regía por derecho común. Pero siendo esto cierto, no es del todo exacto, porque la posición de los cónyuges no es la misma, como tantas veces hemos dicho, y como ahora mismo acabamos de recordar, antes y después de la reforma, lo que de alguna manera se traducía en la forma en que estaba concebida la regla del artículo 1.404.1, en su redacción antigua1, y que se corresponde, de alguna manera, con el actual artículo 1.359.2, como veremos más adelante. Por lo demás, a sensu contrario del artículo 1.404.1, antiguo, cabía pensar que esta misma regla no quedaba excluida, sino implícitamente comprendida en el silencio de aquel precepto. Prueba de ello que el antiguo artículo 1.404.2 establecía la excepción a la regla general, al disponer que: «Serán gananciales los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca.» Pues bien, por otra parte, esta norma excepcional de difícil justificación2, y que carecía de precedentes en el Derecho histórico y en el Derecho comparado3, ha sido suprimida por la reforma, dada la mala acogida con que había sido recibida por la doctrina4 y por la jurisprudencia 5, al interpretar con verdadero rigor la aplicación restrictiva que corresponde a una norma de carácter excepcional, llevando incluso las cosas demasiado lejos6.

    Actualmente, lo único que se plantea en relación con esta antigua regla es un problema de Derecho transitorio, respecto de las edificaciones en curso al entrar en vigor la Ley de 13 mayo 1981. En relación con el Registro de la Propiedad habría que preguntar también si la declaración de obra nueva debe ser anterior a la citada fecha, para que se aplique la legislación anterior o, si puede ser, posterior, con tal que la obra se haya terminado o simplemente comenzado antes de la entrada en vigor7. Lacruz entiende que «bastaría la iniciación del edificio para crear un derecho adquirido que se reflejase luego en la declaración de obra nueva, sea cualquiera la fecha de ésta, y siempre y cuando tal fecha de iniciación resultase plenamente demostrada». Para otros, en cambio, sería exigible la terminación del edificio, «fundándose en que la absorción del suelo por la masa común se produce al acabar las obras», considerando que «toda declaración de obra nueva después de la entrada en vigor de la Ley de 13 de mayo da lugar a la inscripción a nombre del dueño del solar»8.

    La cuestión planteada es interesante y requiere un análisis más detenido. En primer lugar, parece que dado el carácter excepcional del antiguo artículo 1.404.2, lo que da lugar a la atribución ganancial, por ministerio de la Ley, según el precepto derogado, es que quede completo el acto material de la edificación, porque es en ese momento cuando tal bien se hace ganancial (Rs. de 19 octubre 1900, 30 mayo 1901, 21 octubre 1909, 15 julio 1918 y S. 24 mayo 1932). Por otra parte, por muy importantes que sean las mejoras, el precepto sólo se aplica a edificaciones (Ss. de 21 octubre 1909, 18 febrero 1941, 17 diciembre 1954), y es evidente que una edificación no es tal hasta que no ha sido terminada, que es cuando se completa el facere que da lugar a la atribución expresada. Lo que se compagina también con la propia disciplina de la accesión, en relación con el juego de las excepciones previstas por los artículos 360 y siguientes del Código. Siendo esto así, y produciéndose la adquisición a favor del patrimonio ganancial por la edificación, poco importa que la declaración de obra nueva se produzca después de la entrada en vigor de la Ley de 13 mayo 1981, o su acceso al Registro, pues esto no modifica la situación, sino que la completa, refiriéndose, única y exclusivamente, a su eficacia frente a terceros, debiéndose de adaptar por lo demás, en todo momento, al Derecho material o sustancial el Derecho adjetivo o formal. Aunque esto pueda plantear siempre el problema de prueba de cuándo se ha terminado la edificación, que evitaría la declaración de obra nueva anterior y que únicamente debe resolverse de acuerdo con su propia lógica, no variando el dictamen de la solución pertinente. Aparte de que esas dificultades también surgirían de entender que es aplicable el precepto derogado cuando la obra se haya comenzado antes de la entrada en vigor de la Ley de reforma, solución totalmente extemporánea, por los dos argumentos de fondo ya expuestos, y que únicamente tendría sentido en una valoración de las voluntades o de las intenciones de los cónyuges, como sucede en los casos de «accesión económica» dentro del sistema vigente, pero que en modo alguno es aplicable, ni siquiera como criterio transitorio, respecto de la eficacia en el tiempo de la norma derogada.

  2. PROCEDENCIA DE REEMBOLSO

    En este punto existe, en la aplicación del artículo 1.359.1, una coincidencia de ordenamientos o de regulaciones, tanto conforme a la disciplina de la accesión, como por aplicación de las normas de régimen económico matrimonial.

    En el primer sentido, de acuerdo con la disciplina de la accesión, la procedencia del reembolso viene determinada por el propio artículo 3609, que es uno de los preceptos que confirma el principio de accesión, incluso la alusión a la mala fe del propietario que hace este precepto, aunque tenga aquí otras connotaciones 10, hay que relacionarla con la obligación que tienen los cónyuges de informarse recíproca y periódicamente de la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suyas (art. 1.383) y, por supuesto,«en caso de conducta dolosa y de fraude donde la relación es aún más patente, ya que ambos excluyen la buena fe, con lo dispuesto en los artículos 1.390 y 1.391 (a pesar de los términos no muy claros e indebidamente reiterativos de este último), cuestión a la que volveremos a referirnos al hacer el comentario de estos artículos.

    En el otro de los sentidos indicados, la obligación de reembolso viene a ser una concreción, aplicada a este supuesto, del equilibrio entre masas patrimoniales, de lo que viene a ser el paradigma la norma del artículo 1.358, como...

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