Artículos 1.355 a 1.357

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LOS CÓNYUGES COMO FUENTE DE DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE LOS BIENES DEL MATRIMONIO Y SUS LÍMITES

    En estos tres artículos que hemos agrupado para su comentario se manifiesta con diversa intensidad el reconocimiento por parte del Código de la autonomía de la voluntad de los cónyuges para determinar la condición de los bienes del matrimonio. En el primer caso, se trata de reconocer el juego de esa autonomía de la voluntad, expresamente cuando los cónyuges actúan de común acuerdo (art. 1.355.1). En el caso del artículo 1.356 se acepta la voluntad presunta, aunque sea de uno de los cónyuges, haciendo depender la determinación del carácter común o privativo del primer desembolso como expresión de que obra en nombre de la comunidad o en el suyo propio, respectivamente. En el tercer artículo, el 1.357.1, se valora también una voluntad presunta anterior al comienzo de la comunidad, para excluir el carácter común de los bienes. Bien es cierto también que en estos dos artículos (1.356 y 1.357) juegan otras valoraciones, como el criterio de la llamada «accesión económica», pero no por eso los tres preceptos dejan de tener una cierta unidad, de haber entre ellos una ilación, si se prefiere, donde domina esta idea, por otra parte totalmente nueva, en comparación con el régimen anterior a la reforma, del reconocimiento a la autonomía de la voluntad de los cónyuges en la determinación de la condición de los bienes del matrimonio.

    Antes de la reforma esta cuestión se hallaba, si no amparada absolutamente en unas normas de Derecho necesario, sí al menos inspirada y basada en la rigidez de la regulación de la sociedad de gananciales. Actualmente, en todo el sistema, tanto de la regulación del matrimonio 1 como en la del régimen económico matrimonial, se aprecia un mayor reconocimiento de la autonomía de la voluntad, lo cual había de traducirse necesariamente a este ámbito de la determinación de la condición de los bienes del matrimonio, no de manera absoluta naturalmente, puesto que se trata de un régimen legal en el que las normas ordenativas y definidoras del sistema establecen una amplia regulación, conforme a la «naturaleza de las cosas», es decir, de acuerdo con las valoraciones lógico-materiales que inspiran un régimen de comunidad, según los modelos consagrados por la experiencia jurídica, pero que, en modo alguno, pueden limitar ni dejar de reconocer valor, aun en esta materia, a la libre determinación de las partes, teniendo en cuenta que el sistema se halla inspirado en el reconocimiento de la independencia y libertad de los cónyuges, y que el propio régimen de comunidad se organiza de acuerdo con este modelo que hace compatible el interés común que inspira toda comunidad con esa especial posición de los cónyuges dentro del mismo y que constituye, por otra parte, el mejor trasunto de la igualdad jurídica de los cónyuges. Lo que conviene poner de relieve, insistiendo cuantas veces sea necesario, para captar tanto los principios que inspiran el sistema2 como los pormenores de la regulación que se establece.

    Vamos a ver ahora, separadamente, cada uno de los preceptos citados. Pero antes hay que poner de relieve que el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los cónyuges tiene en todos ellos una doble limitación que funciona en interés del sistema, cuando se trata de bienes privativos, o sea, de la atribución con carácter privativo. Limitación que deriva del juego del artículo 1.324, por una parte, y, por otra, de la constante presunción de ganancialidad del artículo 1.361.

  2. GANANCIALES POR VOLUNTAD EXPRESA O PRESUNTA. ARTÍCULO 1.355

    Este precepto ha sido introducido por la Reforma de 1981, carece de antecedentes en el Derecho anterior, por lo que se refiere a su párrafo primero3, siendo el segundo consagración de una interpretación que había venido a predominar bajo el imperio del régimen anterior, como veremos seguidamente. Plantea, en cada uno de sus párrafos, dos supuestos totalmente distintos, en cuanto al alcance de la determinación respecto de la condición de los bienes.

    a) Cuando los cónyuges obran de común acuerdo, cualquiera que sea la procedencia del precio o de la contraprestación en las adquisiciones a título oneroso, pueden atribuir la condición de gananciales a los bienes adquiridos, cualquiera que sea la forma y plazos en que aquéllos se satisfagan.

    Este acuerdo de los cónyuges puede evitar las absurdas consecuencias del artículo 1.354, por eso insistíamos en que una de las circunstancias para que se aplique este artículo es que falte en absoluto este acuerdo, poniendo de relieve este artículo 1.355.1, en relación con el anterior, hasta donde puede llegar la actuación conjunta de los cónyuges en esta materia, como expresión del principio de colaboración, a lo que ha de añadirse su común acuerdo, para que estemos en el supuesto del párrafo primero de este nuevo artículo 1.355, que por nuevo no me parece innecesario, como estima Lacruz4, pues aunque se pueda llegar a esta conclusión por mera deducción sistemática, no cabe olvidar el valor pedagógico de un precepto como este, en cuanto que suministra un mejor conocimiento de la regulación que se establece después de la reforma.

    La declaración de voluntad conjunta, por otra parte, no es un acto distinto del de adquisición, sino que tiene lugar en el mismo como algo que se añade a él de manera que, sin ella, se hubieran producido efectos diferentes, claro que, a veces, se limitará a reforzar los que, de todos modos, se hubieran alcanzado, con tal declaración, pero, en otros casos, cambia realmente su destino, aunque, en cualquier caso, es algo distinto a una confesión de ganancialidad5.

    Como ya hemos dicho anteriormente, por otra parte, aunque el artículo 1.355.1, sólo se refiere a la atribución del carácter ganancial, lo mismo puede decirse en el caso de que los cónyuges se hallen de acuerdo para atribuir a un bien, en las mismas condiciones, carácter privativo, lo que presenta dificultades para un sector de la doctrina6 ya que el precepto obedece al reconocimiento de la autonomía privada de los cónyuges, y no existe limitación alguna que impida pueda hacerse en este sentido, en lo que se halla de acuerdo el propio Lacruz7. No es extraña a esta solución la jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como se acredita de las resoluciones de 30 marzo y 14 abril 1989, 21 enero 1991, 26 octubre 1992 y 11 junio 1993, antes citadas, y a la que hemos de añadir la resolución de 28 mayo 1996. Lo que también acepta la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. de 8 marzo 1996, antes citada).

    En cuanto al régimen jurídico de los bienes gananciales o privativos por mutuo acuerdo de los cónyuges, el Código no exige requisito alguno, pero parece evidente por tratarse de una manifestación expresa que ha de constar en el título de adquisición, sea público o privado. Con lo cual la ganancialidad o privatividad del bien será extrínseca al título de adquisición.

    Es igualmente posible realizar estos pactos en un momento posterior a la adquisición del bien, aunque algunos autores lo ponen en duda8, pero nada impide que se haga después, como si se tratara de un «negocio de fijación», pues, el principio de libertad de contratación entre los cónyuges (art. 1.323 C. c.) así lo autoriza, como mayoritariamente entiende la doctrina9.

    El juego del precepto en favor de la ganancialidad (y lo mismo en el caso contrario) no impide que se aplique la regla de los reembolsos o reintegros que correspondan según el artículo 1.358 del Código civil, pues para nada funciona como una presunción de gratuidad en favor del patrimonio ganancial (o del privativo en su caso), ya que la donación como título no se presume, y aunque se halle permitida entre cónyuges, debe atenerse a sus reglas específicas.

    Por último, la atribución efectuada de común acuerdo del carácter ganancial de un bien (o privativo en su caso), en el supuesto del artículo 1.355.1, podrá ser impugnada por los terceros, acreedores o legitimarios, cuando se den las circunstancias del artículo 1.324, no en otro caso, ya que entonces carecerían de interés legítimo para efectuar la impugnación10.

    b) En el caso del párrafo segundo del artículo 1.355 no se manifiesta un acuerdo expreso de los cónyuges para que el bien adquirido sea ganancial, pero en cambio esta voluntad se presume cuando la adquisición hubiera...

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