Artículos 1.348 a 1.350

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    Agrupamos para su comentario los tres artículos precedentes que hacen aplicación particularizada, a los supuestos que contemplan, de los criterios de distinción entre bienes privativos y bienes gananciales contenidos en los artículos 1.346 y 1.347, respondiendo los tres a la misma estructura, pues en todos y cada uno de ellos se contemplan derechos y bienes que por pertenecer a cada uno de los cónyuges originariamente, es decir, en el momento del comienzo de la sociedad, o por haber sido adquiridos después a título gratuito o a costa o en sustitución de otros propios, siguen siendo privativos, a pesar de que las ganancias que proporcionen (intereses y frutos, pensiones o intereses), y sus beneficios o productos, sean gananciales. Existe, por tanto, entre ellos una continuidad lógica, aunque los efectos prácticos o su trascendencia difieran por razón de la diversa naturaleza de los derechos y bienes a que se refieren cada uno de los preceptos indicados. Por otra parte, tienen también de común estos preceptos el que venían regulados por el texto del Código anterior a la reforma, en términos casi idénticos.

  2. CRÉDITOS O CANTIDADES PERTENECIENTES PRIVATIVAMENTE A UNO DE LOS CÓNYUGES

    En el régimen anterior a la reforma, cumplía el precedente de este precepto del artículo 1.348 -antiguo art. 1.402- una importante función interpretativa, al contemplar el antiguo artículo 1.396, que en su encabezamiento sólo hablaba de bienes propios de los cónyuges, en vez de aludir a bienes y derechos como lo hace el actual artículo 1.346.1, como hemos visto, pues aunque la expresión bienes, entendida en sentido amplio, comprende tanto cosas como derechos, hubiera podido prestarse a una interpretación restrictiva, de no hacerse alguna especificación como la que llevaban a cabo los artículos 1.400, 1.402 y 1.403, en su redacción antigua, y que se corresponden con los actuales artículos 1.348 y 1.349. En este sentido se manifestaba MUCIUS Scaevola, diciendo que: «Si en dicho artículo 1.396, tímido e inseguro acerca de las pertenencias no corporales, se hubiera sentado francamente la doctrina de que todo lo que se halla atribuido, al contraer el matrimonio, a cada uno de los cónyuges, ya en cosas específicas, ya en derechos, ya en simples expectativas de adquisición, les perteneciera como propio, el artículo 1.402 hubiera sido innecesario» 1. Sin embargo, aunque esto sea cierto, es frecuente que los Códigos contengan reglas como la del artículo 1.348, puramente de carácter ejemplificativo, reglas que hacen aplicación y concreción de los criterios generales, enunciados de forma más abstracta, como los contenidos en este caso en el artículo 1.346, y a pesar de que carezca de precedentes en el Derecho antiguo2, y sean por lo demás escasos los contemplados en el Derecho comparado3.

    Hemos de decir, en segundo lugar, que siendo este artículo 1.348, que reproduce al pie de la letra la fórmula utilizada por su precedente, en el texto originario del Código anterior a la Reforma de 1981, complemento del artículo 1.346, no ofrece problema alguno el que su ámbito de aplicación haya de referirse, por igual, tanto a los créditos que pertenecían a uno de los cónyuges como propios al momento de comenzar la sociedad, como a los que haya adquirido con posterioridad a título gratuito o a costa o en sustitución de otros bienes privativos4. También hay que entender que la referencia que hace el precepto al matrimonio ha de entenderse referida a la vigencia del régimen de comunidad de la sociedad de gananciales, lo que el legislador ha descuidado corregir con ocasión de la reforma, aunque no habiéndolo hecho el recto significado de esta referencia no debe de ofrecer problema alguno en línea interpretativa.

    Por último, en tercer lugar, el artículo 1.348, lo mismo que los dos siguientes, contienen una regla ambivalente en relación con la determinación de los bienes privativos y comunes, ya que, como dice textualmente, la cantidad o crédito será privativa y, por tanto, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante la vigencia del régimen de comunidad, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito, con lo que, todo aquello que no sea imputable al capital, o a su amortización y que se pague en concepto de intereses, lo mismo que las rentas que estos caudales produzcan en lo sucesivo, mientras dure la comunidad, serán gananciales, por quedar comprendidos dentro del artículo 1.347.2 del Código civil. La diferenciación entre intereses y capital a la hora de las amortizaciones puede plantear algún problema práctico, por la dificultad de efectuar tal diferenciación (Rs. de 5, 6 y 7 febrero 1990), debiendo entender que si el interés va comprendido en las cuotas de amortización, no se cumple con la determinación legal de que los frutos son siempre gananciales (arts. 1.347.2 y 1.359, inciso segundo, C. c.), como observa certeramente J. J. Pretel Serrano5.

    En cuanto a otras conexiones sistemáticas de este precepto, hay que decir que la establecida entre el antiguo artículo 1.402 y el antiguo artículo 1.400 ha desaparecido por haberse suprimido con la reforma este precepto6, surgiendo actualmente otra, aunque con un significado distinto, por la relación al artículo 1.385.1, que no se refiere a derechos de crédito privativos, sino gananciales, y en relación con la legitimación del cónyuge que sea su titular7. Sí sería este el caso de las cuentas corrientes y libretas de ahorro que figuran a nombre de ambos esposos, en las que «ha de atribuírseles carácter ganancial, al no haberse probado que el saldo de las mismas (o parte de él) pertenezca privativamente a alguno de ellos» (S. de 23 marzo 1992), en virtud de la presunción de ganancialidad, pero no existiendo ésta, «el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancada, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como regla general lo único que comporta prima facie, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta bancada se apoya, es que cualquiera de los titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por si solo la existencia de un condominio, y menos por parte iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto vendrá determinado por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la original pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre esta cuenta» (S. de 8 febrero 1991).

  3. LOS DERECHOS DE USUFRUCTO O DE PENSIÓN PERTENECIENTES PRIVATIVAMENTE A UNO DE LOS CÓNYUGES

    Contempla este supuesto el artículo 1.349 del Código civil en su redacción actual, después de la Reforma de 1981, que reproduce con alguna variante su precedente en el artículo 1.403 antiguo. Efectivamente, por una parte suprime el que los derechos a que se refiere pertenezcan a uno de los cónyuges «perpetuamente o de por vida», poniendo de acuerdo el precepto con su antecedente en el Proyecto de Código civil de 1851 8 y, por otra, suprime también el párrafo segundo que llevaba el antiguo artículo 1.403, por haber desaparecido el usufructo que tenían los padres sobre los bienes de sus hijos9, modificación que procede del Proyecto de Ley de 19 septiembre 1979l0.

    Este artículo 1.349, como norma de concreción de los artículos 1.346 y 1.347, responde en su formulación, de manera más explícita, al criterio discriminador entre bienes privativos y bienes gananciales que establecen los artículos citados. De manera que aunque el derecho de usufructo o de pensión permanezcan como privativos, cualquiera que sea el momento en que han ingresado en el patrimonio del cónyuge propietario, los frutos, pensiones o intereses...

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