Artículos 1.325 a 1.327

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    Agrupamos el comentario de los artículos 1.325, 1.326 y 1.327 Cc, puesto que, estos preceptos, en alguna manera constituyen las normas que establecen la disciplina general de las capitulaciones matrimoniales, de las cuales, las restantes del presente capítulo del Código, vienen a ser un complemento1, sin embargo, como ya hemos visto, algunas de las normas más importantes de esta disciplina general, como son los artículos 1.315 a 1.317, quedan fuera de este capítulo, sirviendo de antecedente obligado al propio concepto y función de las capitulaciones matrimoniales, precisamente, por dedicarse a señalar esta última, tal y como ha quedado expuesto. Por eso, y para evitar repeticiones innecesarias, mucho de lo que allí dijimos hay que tenerlo aquí presente.

    Lo mismo sucede, si tenemos en cuenta, desde el punto de vista de la reforma del Derecho de familia, aquellos preceptos y los que ahora nos toca comentar, dado el carácter más técnico de los segundos. Mientras en aquéllos el espíritu de la reforma se muestra más en punta de lanza, en éstos se trata solamente de una mera adaptación técnica a aquellos principios, cuando, por otra parte, la modificación que presentan ya fue objeto de reforma en la Ley de 2 de mayo de 1975, por lo que, su única novedad consiste en tratar de rellenar unos espacios en la topografía del Código, consecuencia de la supresión de la regulación de la dote y de los parafernales, como les ocurre a estos tres primeros artículos, 1.325 a 1.327, demasiado holgados en sus ordinales correspondientes, habiendo cambiado los dos últimos de sitio, respecto de su colocación en el Proyecto de 14 de septiembre de 19792.

    Con estas breves palabras, pasamos al estudio de los preceptos citados, de acuerdo con la sistemática que hemos indicado en el sumario precedente.

  2. CONCEPTO, NATURALEZA Y CONTENIDO DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

    La costumbre de otorgar capitulaciones matrimoniales es relativamente reciente, pues no se extiende hasta los siglos XVII y XVIII, posiblemente como consecuencia de la generalización del mayorazgo, en los territorios de >Derecho común, lo mismo que había pasado en otras partes de Europa3. Lo cierto es que aparecen en la época precapitalista, anterior a la «revolución industrial». En épocas anteriores eran desconocidas; los romanos no las otorgaban, su régimen matrimonial no era convencional, sino legal, constataban solamente la aportación de la dote por medio de un instrumentum dotale. Casi lo mismo sucedía en la Edad Media: los contratos de matrimonio que se hallan en los archivos son promesas de matrimonio con estipulación de una dote, de unas «arras», o de cualquier otra forma de donación «propter nuptias»4. En España, se observa también la misma situación, en los territorios sometidos al Derecho, común de Castilla, algunas de las medidas llevadas a cabo por las Leyes de Toro, no hacen tan necesario el otorgamiento de capitulaciones, lo mismo sucede, desde otro punto de vista, dada la comunicación existente entre el régimen de comunidad de adquisiciones y la dote y el sistema dotal, porque es precisamente para huir de uno o de otro, donde las capitulaciones encuentran su nueva función de modelar, sino de crear, a medida de las necesidades y de las preferencias de los cónyuges, su régimen económico matrimonial, tal sucede en Francia donde se practican con bastante intensidad las capitulaciones, durante los últimos siglos del «antiguo régimen», costumbre que se mantiene después5. Por razones parecidas en algunos territorios de Derecho foral, como en Cataluña, se observa una práctica muy generalizada a partir del siglo XVIII. Siendo, evidente, por lo demás, que en estos territorios, las capitulaciones cumplen una función indudable de pacto de familia, con gran trascendencia en materia sucesoria. Estas circunstancias son las que hacen que, los Códigos modernos, como hace el nuestro, las incorporen a su regulación, aunque por las razones históricas señaladas, por lo que a España se refiere, respecto de su función y alcance, se observen marcadas diferencias, como ya hemos indicado, entre el Código civil y las regulaciones que ofrecen la mayor parte de los Derechos forales, diferencias que, por otra parte han venido a atenuar las últimas reformas, especialmente la Ley de 2 de mayo de 1975.

    Sin embargo, el Código, en su redacción originaria, como en otras muchas ocasiones, es muy parco al decir qué entiende por capitulaciones matrimoniales, pues, mientras, por un lado, la rúbrica del Título III del Libro IV las califica de «contrato de bienes con ocasión del matrimonio», por otra, se limita a decir en su antiguo art. 1.315, en qué consistía su objeto, cuando disponía que los que-se unan en matrimonio podrán otorgarlas «estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros». Fórmula que mantuvo la citada Ley de 1975, y que ha sustituido, con una más descriptiva6, el nuevo texto del art. 1.325 Cc, aunque seguramente no sea tan expresiva como la anterior, pues se limita a poner de relieve el alcance modificativo de las capitulaciones respecto de otras anteriores, o respecto del régimen económico, añadiendo «o cualesquiera otras disposiciones por razón de (matrimonio)». Mientras que, por otra parte, con ocasión de la reforma, se ha cambiado la rúbrica general del título III, pero, en cambio, a las capitulaciones matrimoniales se les dedica el capítulo segundo del mismo, como ya hemos dicho, y aunque parte de su regulación (arts. 1.315 a 1.317), quede comprendida en el capítulo primero, como también hemos indicado.

    Sea como fuere, el estipular, modificar o sustituir el régimen económico del matrimonio, constituye el objeto y fin propio del contrato, lo que refuerza el art. 1.315 Cc, tanto se haga antes de haberse celebrado el matrimonio, o después de contraído éste, como proclama el art. 1.326 Cc. Esto quiere decir que los cónyuges pueden determinar las reglas por las que han de regirse sus actividades patrimoniales y los bienes que aportan y que adquieran a lo largo del matrimonio, bien eligiendo un régimen legalmente regulado y adaptándolo a sus necesidades y preferencias, bien regulando el régimen por entero, y las reglas relativas, dentro del mismo, a la propiedad, disfrute y administración de los bienes, así como al destino que les corresponde a la liquidación de la sociedad conyugal, o las que se refieren a los bienes futuros, o al alcance de la comunidad en su caso, etc. En suma, determinando el estatuto económico del matrimonio.

    Sin embargo, no se agota con esto el contenido posible de las capitulaciones matrimoniales, ni tampoco su objeto o finalidad. Cuestión que debe meditarse para prevenir equívocos. Así, en relación con esto se ha dicho re cientemente: «Ello podrá hacerse, de una u otra forma, con mayor o menor precisión y de modo más o menos completo, pero unos capítulos en los que no se fije el carácter y naturaleza de los bienes de los cónyuges, privativos y comunes en su caso, presentes y futuros, el régimen de cargas y deudas comunes y su contribución a las mismas por lo menos no tendría de capitulaciones más que el nombre, pues se valen del instrumento capitular simplemente, pero éste no refleja el contenido sustantivo propio de las capitulaciones, puesto que no existe contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio»7. Actualmente, después de la Ley de 13 de mayo de 1981, ésta afirmación un poco sospechosa de «heterodoxia» bajo el régimen anterior, ahora resulta insostenible.

    Efectivamente, según el texto del art. 1.325 Cc, aparte de estipular, modificar o sustituir el régimen económico matrimonial, los otorgantes, podrán establecer «cualesquiera otras disposiciones por razón del (matrimonio)». Alcance de las capitulaciones que era perfectamente pacífico en la doctrina antes de la reforma, actualmente por razón de más, pues, puede haber capitulaciones en las que no se contenga disposición alguna sobre el régimen matrimonial de bienes, limitándose los otorgantes, los cónyuges, o las demás personas que pueden intervenir, a aportar bienes, o a prometerlos, a constituir la promesa de mejorar o de no mejorar, o atribuir las facultades que confiere el art. 831 Cc, o simplemente a reconstruir con alcance de fijación las distintas masas patrimoniales que se pueden desenvolver en las relaciones patrimoniales de la sociedad conyugal8, lo que puede tener especial interés en las capitulaciones post nuptias, yendo acompañada de alguna otra disposición, de la naturaleza que fuere, pues a la expresión del segundo inciso del art. 1.325 «cualesquiera otras disposiciones», cabe darle un doble significado: como establecimiento o determinación de reglas por las que ha de regirse el matrimonio en la esfera patrimonial (elección de un régimen, cambio de régimen, reglamentación pormenorizada, etc.); y como disposición o atribución de bienes.

    En relación con lo dicho, como ya ponía de relieve J. M. MANRESA, estas estipulaciones, aunque ciertamente relacionadas con el contrato sobre bienes por razón del matrimonio, «no forman el objeto propio del mismo»9, lo que no era del todo exacto, antes de la reforma, ya que siempre, las capitulaciones matrimoniales, han tenido una naturaleza compleja, donde hay que distinguir las «disposiciones capitulares», en cuanto determinan reglas, fijando aportaciones y efectivamente las efectúan, o se refieren a su limitado contenido sucesorio, o de «otros actos» contenidos en capitulaciones. Actualmente, cualquier duda sobre el particular está a cubierto, dado el texto del precepto que comentamos.

    Sin embargo, como las distintas «disposiciones capitulares», tienen en cierta medida un régimen propio, y guardan entre ellas una relación que, a veces, es muy particular, podemos hablar de que unas, aquellas a las que en primer término se refiere el art. 1.325, forman el contenido «nuclear» específico y propio de las capitulaciones, aunque no el único, ni el absolutamente necesario para...

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