Artículos 1.315 y 1.316

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    Los artículos 1.315 y 1.316, nuevamente redactados por la Ley de 13 de mayo de 1981, establecen los dos momentos de un mismo precepto que determina el sistema de libertad plena en el establecimiento del régimen económico matrimonial, disponiendo que, en defecto de pacto, regirá la sociedad de gananciales1.

    En apariencia, y de la lectura de estos dos artículos, no se deduce del todo, sin embargo, en qué consiste este sistema de libertad plena a que se acoge nuestro legislador, puesto que las fórmulas utilizadas por los citados textos legales más bien recuerdan a la expresión de aquel principio de libertad de pacto a que se atiene la Base 22.a de la Ley de 11 de mayo de 18882, y que consagra el propio art. 1.315 en su redacción originaria3. Pero teniendo en cuenta que hay que poner en relación estos artículos con los 1.325 y 1.326, que hacen referencia al objeto y al contenido de las capitulaciones matrimoniales, y a que pueden otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio, la laguna puramente gramatical del precepto que contienen, queda perfectamente colmada4, habiéndose originado, por lo demás, muy plausiblemente5, por razones absolutamente extrañas a la delimitación del sistema. Con ello, la libertad de pacto originaria se transforma en libertad plena, al incluir la mutabilidad de las capitulaciones y del régimen económico dentro del mismo; lo que confirma la colocación de los artículos que comentamos, respecto del siguiente -el art. 1.317- que se refiere, precisamente, a la modificación del régimen económico realizada durante el matrimonio, en relación con los derechos ya adquiridos por terceros.

    Por otra parte, fue la reforma llevada a cabo por la Ley de 2 de mayo de 1975 la que introdujo el principio de mutabilidad, al acoger la idea de que el matrimonio no restringe la capacidad de los cónyuges6 y desarrollarla consagrando su plena libertad en relación con el régimen económico matrimonial. La nueva Ley de 13 de mayo de 1981, inspirada también en los principios de libertad y de igualdad de los cónyuges, una vez obtenido el apoyo de las normas constitucionales, les lleva hasta sus últimas consecuencias, como ya hemos anticipado, al reorganizar toda la disciplina del régimen matrimonial de bienes, aunque no haya tenido, como hemos visto, en el inicio del tema, toda la fortuna que hubiera sido de desear. De esta suerte, se consuma con ello una evolución que inciara el propio Código civil, al seguir en esta materia al Code de Napoleón.

    Efectivamente, es a través del Proyecto de Código civil de 18517 por donde llega esta influencia que consagra el sistema de libertad de pacto8, viniendo inspirada por la concepción contractualista del matrimonio, pues, como dice el propio F. GARCÍA GOYENA, comentando el art. 1.236 del Proyecto citado, en relación con otro de los preceptos del mismo, tales normas «no hacen más que reproducir la disposición general del artículo -relativa al contenido de los contratos- ¿y cómo había de negarse al matrimonio tan digno de favor y que debe ser contraído libremente la misma libertad que se concede en los demás contratos?»9. De esta manera, en nuestro Derecho, se pasa de un sistema de modificación (o a lo sumo de elección) que era el que predominaba en el antiguo Derecho común castellano, al sistema de libertad. Pero paradójicamente, como sucede en toda evolución, se avanza en unas cosas y se retrocede en otras, porque curiosamente, al par que penetra aquel principio, se introduce, también por influencia francesa (art. 1.395 Cc. fr., en su redacción antigua), debido a indudables razones de seguridad jurídica y de seguridad en el tráfico jurídico, el principio de inmutabilidad de las capitulaciones y del régimen económico matrimonial, lo que venía a resultar extraño en la propia tradición jurídica castellana10, lo mismo que había resultado, en parte, en el Derecho francés11, como lo prueba el que, desde un principio, fue objeto de críticas12.

    Por lo demás, ya hemos puesto de relieve, anteriormente, cómo en el Derecho comparado, llama la atención, en materia de determinación del régimen económico que, donde predomina un sistema de elección (tradicionalmente en Derecho alemán y en Derecho suizo)13, no rige la regla de inmutabilidad, y los cónyuges tienen más libertad de actuación. En cambio, no sucedía esto así, predominando un sistema de libertad plena (como pasaba en los Derechos francés y español, antes de las últimas reformas), por causa de la citada regla, que comunicaba a todo el sistema una extraordinaria rigidez-Cuestión que, entre nosotros, sobresalía por el contraste entre el Código civil y la mayor parte de los Derechos forales. Pero me interesa mucho precisar que, tal rigidez no es propia de la tradición jurídica castellana, pues, es muy frecuente que los foralistas confundan ésta con el Código civil14. Por eso decía antes que, la introducción de la regla de inmutabilidad venía a resultar extraña al antiguo Derecho castellano, como lo prueba la posibilidad de la renuncia a la sociedad de gananciales (Ley 60 de Toro)15, por mucho que aquélla haya sido nuevamente discutida16, o la incidencia de ciertas manifestaciones de la fiducia sucesoria, propias de la tradición castellana, y parcialmente desaparecidas con el Código, en relación con la liquidación y disposición del patrimonio conyugal, y aun del privativo del otro cónyuge, en favor de los hijos comunes, por el supérstite17, o la existencia de otras manifestaciones, amparadas en la costumbre18, tanto de trascendencia familiar o sucesoria.

    De esta manera, las últimas reformas, han llevado el principio de libertad de pacto, en el establecimiento del régimen matrimonial, mediante otorgamiento de capitulaciones, a sus últimas consecuencias, al permitir su otorgamiento post nuptias, consumando así la evolución que se iniciara en la época de la codificación.

    Por otra parte, ha resultado con ello un acercamiento entre el Código civil y los Derechos forales, al desaparecer la inmutabilidad de las capitulaciones y del régimen económico matrimonial, adquiriendo los cónyuges, también, una mayor libertad de actuación, como lo muestra, sobre todo, la desaparición de la antigua prohibición de donaciones, y de otros contratos, entre cónyuges (arts. 1.323 y 1.458, nuevamente redactados), y teniendo por ello, en fin, las propias capitulaciones matrimoniales la posibilidad de una función más compleja, tanto que puede decirse que, su concepto, si no ha cambiado, sí se ha ensanchado notablemente, de modo que, actualmente, ya no se puede hacer respeto de los Derechos forales un parangón de diferencias19, donde se plantea un evidente parangón de semejanzas20, aunque la reforma aporte innovaciones que no guardan relación alguna con los Derechos forales21, como es evidente22.

  2. PRECEDENTES LEGALES DE LOS ARTÍCULOS 1.315 Y 1.316 Y VICISITUDES DE SU REFORMA E INTRODUCCIÓN DEL CAMBIO OPERADO

    Tal como están redactados los arts. 1.315 y 1.316, tienen como precedente el art. 1.315, en la versión que del mismo dio la Ley de 2 de mayo de 197523. Por lo que al texto originario del Código se refiere, en cambio, no existe alguno que le sirva de precedente en la tradición jurídica castellana, ya que ni la Base 22.a, ni los arts. 1.235 y 1.236 del Proyecto del Código civil de 1.851, pueden considerarse como tales.

    Los comentaristas antiguos se complacen en destacar que, el precepto del antiguo art. 1.315, «con el alcance que hoy tiene -es decir, en relación con el principio de la libertad de pacto sólo puede relacionarse directamente con el Derecho aragonés, que es el único que de un modo expreso permite a los cónyuges estipular con libertad cuanto crean conveniente respecto al régimen de bienes en el matrimonio, y a los derechos y obligaciones de cada interesado (Observancia 6.a de confesis, 16 define instrumentorum)24. Añadiendo a continuación la importancia que las capitulaciones matrimoniales tienen en los Derechos forales -importancia que hoy día han perdido, por otra parte25- a diferencia de lo que sucedía en los territorios sometidos al Derecho común de Castilla, donde se practicaban raramente, no faltando, sin embargo, precedentes en relación con la posibilidad de introducir modificaciones respecto del régimen legal (que es la sociedad de gananciales, con dote o sin ella, o en su defecto el régimen dotal), o en relación con la devolución de la dote, o su destino o de otras donaciones nupciales26. De esta suerte, el Código, en la estimación de los comentaristas antiguos del mismo aparece como un instrumento de acercamiento a los Derechos forales, buena prueba de que, el propio Código civil, no debe identificarse, después de su promulgación, con el Derecho de Castilla, según decíamos antes. Volviendo al tema de los precedentes de los arts. 1.315 y 1.316, es natural que no existieran, puesto que no regía, en el antiguo Derecho castellano, un sistema de libertad, sino a lo sumo un sistema de modificación o de elección, como ya hemos indicado, por lo que los antecedentes hay que encontrarlos en este sentido, donde efectivamente no faltan, baste citar aquí dos textos de las Partidas referentes a los pactos sobre destino de las donaciones y arras, y sobre restitución de la dote, suficientemente significativos (P, 4, 11, 23 y P, 4, 11, 3027.

    Pero igualmente se pone de relieve que el Código ha seguido la inspiración de las legislaciones modernas, como ya hemos visto, y lo mismo sucede con el legislador de 1975 y 198128. Primero, acoge el principio de libertad de pacto, después, le extiende, derogando la regla de la inmutabilidad, a la que sólo sigue fiel la Compilación de Vizcaya (art. 41), y removiendo los demás obstáculos para que los principios de libertad y de igualdad de los cónyuges inspiren y regulen toda la materia. Vamos a fijarnos ahora, separadamente, en cada uno de estos aspectos, para dar una idea aproximada y general sobre las nuevas tendencias que inspiran las reformas citadas.

    En primer lugar, vamos a...

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