Artículos 1.892 al 1.893

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo

Como se deduce de los preceptos que ahora comento, el dominus negotii contrae obligaciones con el gestor en los tres supuestos a que se refieren: cuando ratifica la gestión; cuando, aunque no la ratifique, se aprovecha de las ventajas de la misma, y cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar al dueño de los bienes o negocios algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno.

En el caso de ratificación, la gestión se transforma en un verdadero contrato de mandato (ratihabitio mandato equiparatur). Presupone, pues, el artículo 1.892 un conocimiento de la gestión por parte del dueño, y a partir de ese momento si en lugar de ratificar, manifiesta su voluntad contraria, no podrá el gestor continuar la gestión emprendida, sin perjuicio de los efectos que podrían derivarse de un enriquecimiento injusto, que el Código civil regula en el artículo 1.893.

Sabido es que la ratificación es tratada en tres artículos del Código civil. La regla general se contiene al respecto en el artículo 1.259 («ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la Ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante»). El artículo 1.727 hace transición a la gestión de negocios sin mandato, en cuanto a la parte de actuación del mandatario en que se haya excedido de los términos del mandato. Dice esta norma que «el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifique expresa o tácitamente». Y el otro supuesto de ratificación, más bien norma de identidad sustancial con la del segundo inciso del artículo 1.727, es el contenido para la gestión de negocios en el artículo 1.892.

Puede darse el supuesto en que por la naturaleza de la gestión emprendida, o por requerir especial habilidad o preparación, haya de continuarla el gestor al carecer de esas cualidades el dominus. Entonces si bien no se estará ante el supuesto de que el dueño sustituya al gestor (cfr. artículo 1.888 al final), sí se tendrá un caso de ratificación que convertiría al gestor en verdadero mandatario.

No es de confundir la ratificación de la gestión con la confirmación de los negocios anulables. Esta última se regula en los artículos 1.309 a 1.313 y se utiliza para subsanar actos que constan de los elementos necesarios para su existencia, pero adolecen de un vicio que puede dar lugar a su anulación, mientras que la ratificación confiere plena eficacia a un negocio que se celebró con falta de un elemento esencial, pero que puede aparecer a posteriori, cual es el consentimiento del principal o representado; lo que no obsta, dice la sentencia de 14 diciembre 1940, para que la ratificación tenga en algunos puntos marcadas coincidencias con la confirmación. Las sentencias de 7 julio 1944 y 25 junio 1946 establecen también la misma distinción. La confirmación puede ser tácita, y también la ratificación del mandante a tenor del artículo 1.727; mas no puede predicarse lo mismo de...

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