Artículos 1.535 al 1.536

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. El llamado retracto de créditos litigiosos: Su verdadera naturaleza jurídica

    Con evidente exageración se ha dicho que si no fuera con el fin de regular el llamado retracto de créditos litigiosos, para nada se ocuparían los Códigos civiles de la materia de la cesión de créditos1. Se olvida que además de la enajenación por precio de un crédito, derecho o acción, cierto número de cuerpos legales tratan en este lugar de la transmisión activa de la relación obligatoria, y que la institución no ha desaparecido del todo en los Códigos más modernos2. En todo caso, en el nuestro se cierra el presente capítulo con dos preceptos relativos no a la cesión de créditos litigiosos en general, sino a un aspecto de la misma, sin perjuicio de las prohibiciones ya examinadas anteriormente que se contienen en el artículo 1.459, número 5.°.

    En principio, la cesión de un crédito litigioso es un negocio válido y queda sujeta a las reglas de los artículos 1.526 y siguientes. Ciertas personas, como los funcionarios judiciales y fiscales, y los Abogados y Procuradores, tienen prohibición de adquirir por cesión «los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones», o «que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión u oficio». Aparte de ello, y con carácter general, se otorga al deudor la posibilidad de rescatar su crédito de manos de los redemptores litium, mediante la facultad cuyo ejercicio se regula en estos dos preceptos.

    Nuestro legislador se ha alineado junto al francés, al italiano y al portugués en la lucha secular contra los especuladores de litigios, camino en el que no han sido imitados por los Códigos modernos, a excepción del de Egipto de 1948 y filipino3. Cabría preguntarse si los artículos 1.535 y 1.536 serán necesarios después del nuevo artículo 7.°, que impone el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y prohibe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo, dándose efectivamente un daño para tercero; no parecen, con todo, innecesarios, pues fijan con toda claridad el quantum de la indemnización y se señala la medida a tomar judicialmente.

    La doctrina moderna parece ser unánime en la justificación del precepto. En el posible conflicto de intereses entre la libertad de contratación y el favor debitoris, el Código opta por la paz, el fin de los procesos y el favor del débil, recogiéndose el sentimiento de reprobación moral del pueblo y estimándose, además, incompatible con la dignidad de la Administración de Justicia el que se permita el aprovecharse de un proceso hasta convertirlo en objeto de agio4. Hay que tener en cuenta, además, que el artículo 1.291, 4.°, declara rescindibles los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente, lo que parece ser un remedio impugnatorio contra actos fraudulentos5, que siendo independiente del contemplado en los artículos 1.535 y 1.536 (en éstos la cesión se presupone hecha por el demandante) revelan el disfavor con que la ley contempla los contratos sobre cosas litigiosas. De aquí que haya base para considerar irrenunciable el derecho otorgado al deudor de extinguir el crédito y de carácter imperativo los indicados preceptos. Esto significa que aunque la cesión le haya sido notificada al deudor, e incluso aunque éste la haya consentido de modo expreso, no por ello se verá privado del llamado retracto de créditos litigiosos.

    En la doctrina menos reciente hay una clara orientación a calificar tal derecho como retracto. Así, Manresa-Bloch 6 dicen que aunque ofrezca la especialidad de sus fines marcadamente extintivos, no se puede calificar de otra manera si se examinan las circunstancias que en él concurren y su trascendencia eficazmente resolutoria de la cesión del crédito verificada; calificación que tampoco parece ofrecer dudas a Scaevola-Bonet7, mientras que Borrell 8 se refiere a «una especie de retracto», e Isábal 9, a un derecho semejante al de retracto, aunque no exactamente igual, dado su fin extintivo del crédito. En la doctrina más moderna, De Castro10 le califica de «mal llamado retracto de crédito litigioso» y da en síntesis las razones: no hay subrogación como se requiere en el retracto, ya que al adquirirse el crédito del que se es deudor se extingue por confusión; ni rescisión, porque es ineficaz la cesión y el derecho cedido se extingue; nace la cesión, por ser su objeto el derecho litigioso, carente de firmeza, y queda ex lege pendiente de la voluntad del deudor extinguir el crédito litigioso mediante reembolso al cesionario. En realidad, hay que negar el calificativo de retracto al derecho aquí contemplado, que únicamente se justifica por un arrastre histórico y por la coincidencia del plazo de ejercicio con el general del 1.524, sin que puedan ser aplicables las normas procesales que rigen los retractos legales11. Se trata de una autorización legal al deudor de realizar un pago parcial de su deuda con plenos efectos liberatorios, o, si se quiere, una quita autorizada por la ley en atención a finalidades superiores de velar por la moralidad del tráfico.

  2. Ámbito de aplicación

    Aunque el artículo 1.690 del Código civil francés habla de droit litigienx, y lo mismo el artículo 1.546 del Código civil italiano de 1865 (diritto litigioso), nuestro artículo 1.535, siguiendo al Proyecto de 1851, comienza refiriéndose a la venta de un crédito litigioso, lo que no obsta a que en el artículo 1.536 aluda a derechos hereditarios y a derechos reales limitados. Esta incertidumbre del lenguaje ha servido de base a divergencias en la interpretación del ámbito a que alcanzan estos preceptos, que intentó superar ya García Goyena 12, lo que no ha impedido una orientación restrictiva 13. Por mi parte, entiendo que la facultad que reconoce este artículo debe extenderse a cualquier derecho litigioso que haya sido objeto de cesión, como sostiene la mayoría de la doctrina 14. En cambio, la sentencia de 4 febrero 1952 ha adoptado una postura muy limitativa 15.

  3. Presupuestos

    La facultad extintiva del crédito que la ley otorga al deudor exige el cumplimiento de los requisitos siguientes: negocio dispositivo realizado por el acreedor, carácter litigioso del crédito y ejercicio dentro del plazo legal.

    1. Negocio dispositivo realizado por el acreedor

      No cualquier cesión ni transferencia del crédito da origen a la facultad que al deudor otorga el artículo 1.535. Debe tratarse de una cesión mediante precio; se excluyen los actos a título lucrativo, tanto ínter vivos como mortis causa, porque en ellos está ausente toda idea de especulación. El legislador contempla el caso de una compraventa del...

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