Artículos 1.529 al 1.530

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. La obligación de saneamiento del vendedor

    De la venta de un crédito, derecho o acción, al igual que de toda venta, surge la obligación de saneamiento que nuestro Código configura con independencia de la de la entrega (véase comentario al artículo 1.461). Tal obligación comprende tanto el caso de evicción como el de vicios ocultos. Pero tratándose especialmente de la venta de créditos, los dos artículos aquí examinados dictan una regulación especial en atención a la natura-lega del objeto vendido.

    Por lo general, la legislación comparada ofrece en este punto regímenes distintos de la compraventa, pero con criterios muy dispares tanto en la amplitud de la regulación como en su contenido 1. Nuestro Código ha tomado inspiración de las líneas generales del francés2, con algunas inflencias extrañas y otras originales, que no han sido seguidas por los Códigos del siglo XX3, salvo -como en otras ocasiones- por el filipino4.

    No puede considerarse en su integridad como de derecho imperativo el régimen establecido en estos dos artículos, dado que en los mismos se prevé el pacto en contrario5. Parece que habrá que entender aplicables supletoriamente, en los que sean compatibles con la naturaleza del objeto, los artículos 1.475 y siguientes; en consecuencia, será nulo todo pacto de exención de responsabilidad en caso de dolo (art. 1.476), lo que concuerda con el párrafo tercero del artículo 1.529 (el vendedor de mala fe responde siempre...).

    En cambio, resultan, en principio, inaplicables las exigencias de privación por sentencia firme (art. 1.480) y, en consecuencia, la de citación de evicción (art. 1.481). Como dice Cossío6, cuando se trata de derechos de crédito, es claro que la evicción no puede darse en los mismos términos, ya que es al acreedor a quien corresponde ejercitar la acción y no soportar la demanda, por lo cual no habría trámite procesal oportuno dentro del cual pudiera el ceden te ser citado de evicción en el juicio.

    Aunque el sistema resultante de estos dos preceptos no está exento de crítica en puntos concretos, no parece justo dirigirle las fuertes censuras de cierto sector de la doctrina7.

  2. La venta de créditos cedidos como dudosos

    Está aludida en el párrafo primero del artículo 1.529, de donde resulta que el vendedor no responde ni de su existencia ni de su legitimidad, es decir, de nada, por tratarse de un negocio aleatorio; con mayor razón, menos ha de responder de la solvencia del deudor por no ser ello compatible con el carácter de dudoso,

    Conviene diferenciar la aleatoriedad genérica que se da en toda cesión de un crédito de la específica en el caso aquí contemplado. Aluden a la primera Manresa-Bloch 8 al decir que la cesión o transmisión de un crédito tiene, por regla general, un marcado carácter aleatorio; también Scaevola-Bonet 9 cuando afirman que, en cierto sentido, son dudosos los créditos de una herencia, y los que se venden en globo o totalidad, que tienen un régimen especial en los artículos 1.531 y 1.532 (véase infra su comentario), y también por su naturaleza los créditos puestos en litigio, ya individualmente, ya en la masa de un concurso. Entiendo que para merecer este calificativo el crédito ha de ser enajenado como dudoso, es decir, adjudicándole de modo expreso tal cualidad o, como dice el artículo 1.477, -con conocimiento de los riesgos ... y sometiéndose a sus consecuencias-. Hace falta que el vendedor manifieste su desconocimiento de la exigibilidad del crédito, ya por ilegítimo, ya por falso, ya por extinguido, sabiendo el cesionario a lo que se expone 10. La duda debe existir realmente en el cedente, pues si a ciencia cierta supiera que ya estaba extinguido o que nunca ha existido, se estaría ante un caso de dolo 11. Se trata de un supuesto de emptio spei12 en la que el precio ha sido considerablemente rebajado para estimular al cesionario, por cuya razón éste debe abonarlo aunque luego no perciba nada, sin tener derecho a indemnización alguna por tal circunstancia. Se incluyen aquí los créditos incobrables (cfr. art. 1.072, párr. 2.º).

  3. Responsabilidad por la -veritas nominis-

    Se denomina así, siguiendo una terminología romana, la que incumbe al cedente por la existencia y legitimidad del crédito cedido. Diferencia el artículo 1.529 los casos de buena y mala fe del vendedor.

    1. Responsabilidad del vendedor de buena fe

      Dado que la buena fe se presume, éste será el supuesto general. Estará de buena fe el cedente que al tiempo de la cesión ignora cualquier vicio o defecto que afecte a la existencia o legitimidad del crédito cedido.

      Nuestro Código, a diferencia de sus modelos, añadió a la existencia del crédito el requisito de la legitimidad, con lo cual refuerza el ámbito de la responsabilidad del cedente. Ello merece favorable crítica a la vista de las dudas que la doctrina extranjera tiene a la hora de interpretar el concepto exclusivo de responsabilidad por existencia del crédito 13. Existe el crédito ya nacido al tiempo de la cesión, y que subsiste por no haberse extinguido por cualquier causa. Pero como el crédito puede existir y no pertenecer al que lo enajena, hizo bien en añadir el segundo requisito. Legítimo es el crédito que nació con todos los requisitos legales- pertenece al cedente y es susceptible de enajenación, constituyendo un título hábil para reclamarlo el cesionario14. La sentencia de 31 diciembre 1958 aplica el artículo 1.529 a la cesión de un crédito que había sido anulado al tiempo de la venta. En cuanto al momento en que se exige concurran las cualidades de existencia y legitimidad del crédito, el artículo 1.529 dice inequívocamente -al tiempo de la venta-; en relación con la prescripción extintiva puede plantearse el caso de que en dicho momento quedase tan escaso tiempo para consumarse que el cesionario del crédito no hubiera podido materialmente interrumpir su plazo o reclamar el crédito; pienso que habrá que atender a las circunstancias del caso, y a si constaba con claridad la fecha de nacimiento y a si el cedente advirtió o no expresamente al cesionario el riesgo de vencimiento del plazo, pues en caso afirmativo parece que usó de la diligencia exigible y no debe responder; en cambio, si no constaban con claridad aquellos datos, o si había dudas sobre la eficacia de los actos interruptivos, parece que por equidad habrá que imponer la responsabilidad al cedente 15.

      Cumplidos estos requisitos, el vendedor de buena fe -sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número 1.º del artículo 1.518-, es decir, los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta. Puede cuestionarse si el contenido de esta responsabilidad por la ventas nominis es el típico de la responsabilidad legal de saneamiento en el contrato de compraventa; cabe concluir que dista mucho de la regulada para el caso de evicción en el artículo 1.478, y se aproxima al -desistimiento- del artículo 1.486, párrafo primero, para el caso de vicios ocultos. Observa a este respecto Díez-Picazo 16 que la inexistencia o la falta de ligitimidad del crédito cedido, más que una genui-na obligación de garantía, determina la nulidad de la cesión por falta de los presupuestos objetivos del mismo, lo que lleva consigo la restitución de la situación jurídica a su estado anterior. En particular, no ha lugar a reclamar del cedente los posibles gastos judiciales, pese a que, en ocasiones, resultará obligada la promoción de un litigio 17. A la misma solución conduce la consideración de la frase sólo responderá que parece indicar una limitación del alcance de la responsabilidad.

      Si el crédito se hubiera hecho efectivo sólo en parte, la responsabilidad del cedente se fijará proporcionalmente 18.

      Como, a diferencia de lo que sucede en la responsabilidad por insolvencia, no establece el Código limitaciones temporales, habrá que aplicar las correspondientes reglas generales de la compraventa referentes a la responsabilidad por evicción y por vicios ocultos.

      La veritas nomtnis cubre no sólo el contenido y extensión del crédito cedido, sino también la existencia de los derechos accesorios a que se refiere el artículo 1.528 del Código civil18bis.

    2. Responsabilidad del vendedor de mala fe

      Se trata de una responsabilidad agravada y, además, no susceptible de renuncia. Según el párrafo tercero del artículo 1.529, -el vendedor de mala fe responderá siempre de todos los gastos y de los daños y perjuicios-. Hay que rechazar, en primer lugar, la objeción que plantean Scaevola-Bonet 19 referente a que en este caso el Código se limita a determinar la cuantía de su obligación, sin indicar los casos en que tiene lugar. En cuanto a la existencia y legitimidad del crédito vendido, no cabe duda de que, con mayor razón, ha de responder el vendedor de mala que el de buena fe; a la misma conclusión se llega a la vista de los artículos 1.102 y 1.476. A un supuesto de mala fe en el cedente se refiere la sentencia de 31 octubre 1958, ya que éste efectúa la venta después de recibir la comunicación del debitar cessus de haber quedado anulado el contrato, pese a lo cual realiza la cesión omitiendo tal circunstancia. Con carácter general cabe decir que es de mala fe el vendedor que conoce al tiempo de la cesión del crédito las causas que afectan a la existencia y legitimidad del crédito, sean de naturaleza objetiva o subjetiva, y que conducirán ulteriormente a su inefectividad20. Ha de responder de todos los gastos ocasionados por el contrato de cesión y, aunque no lo diga expresamente el Código, devolver el precio de la misma21, debiendo abonar todos los daños que sean consecuencia de su incumplimiento, gastos judiciales e intereses 22.

  4. Responsabilidad por la -bonitas nominis-

    La bondad del crédito consiste en la solvencia del deudor cedido. Con la única salvedad del § 1.397 del All B. G. B., en ninguno de los Códigos del siglo pasado o del presente se impone al cedente la obligación de garantizar la solvencia del deudor. Desde épocas muy antiguas, dice Pa-nuccio23, la...

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