Artículos 1.526 al 1.527

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Concepto de la venta de un crédito, derecho o acción

    No lo define el artículo 1.526, sino que lo da por supuesto. A la vista del artículo 1.445 puede decirse que la venta de un crédito, derecho o acción es el contrato por el que el titular de los mismos se obliga a transmitirlos al cesionario, de forma que éste pueda exigir del deudor la prestación debida, ejercitarlo según su naturaleza o hacerla valer judicialmente, mediante el pago de un precio cierto en dinero o signo que lo represente.

    Por algún autor se dice que la diferencia entre este contrato y el de compraventa cuando se transmite una cosa corporal radica en que en este caso existe una relación triangular 1. Esto puede admitirse siempre que no signifique que se trata de un contrato con tres partes. En efecto, en este tipo de compraventa el círculo de personas afectadas es más amplio que en la normal. Dice exactamente Borrell2 que las cesiones de crédito, además de cedente y cesionario, requieren la existencia de otra persona de la cual no puede prescindirse aunque no concurra al contrato, ya que es un elemento necesario de la relación jurídica que se transmite, y sin ella no podría existir crédito o ejercitarse la acción; esta última no tendría utilidad ni podría cederse a falta de persona a quien pudiera demandarse; y aun en la venta de derechos reales limitados también existe otra persona distinta del vendedor y del comprador, de cuyo derecho no puede hacerse caso omiso, es decir, el propietario de la cosa de cuyo dominio está desintegrado el derecho real vendido. Resulta de todo ello que la compraventa de un crédito, derecho o acción no podrá adquirir plenitud de efectos si no se tienen en cuenta los intereses de esos terceros afectados con mayor o menor intensidad3.

    Esta compraventa es también especial por razón de algunos de sus caracteres esenciales. En cuanto a si es o no traslativa de dominio, hay que entenderlo en sentido de ser traslativa de la respectiva titularidad del crédito, derecho real limitado o acción; además, en la compraventa de créditos la titularidad de los mismos se traspasa inmediatamente al cesionario sin necesidad de tradición; si se trata de derechos reales susceptibles de posesión, hará falta tradición para adquirir su titularidad; por último, si tiene por objeto una acción habrá que atender a si se trata de una acción para reclamar un crédito o un derecho real, y aplicar el criterio respectivo. En cuanto a si existe por parte del cedente la obligación de transmitir la titularidad del crédito, derecho real limitado o acción, entiendo, frente al criterio negativo anteriormente expuesto en cuanto a la compraventa de cosas corporales, que en este caso sí existe tal obligación, pues el cedente responde, en principio, de la existencia y legitimidad del crédito (y, por extensión, del derecho real limitado y de la acción), según el artículo 1.529. Puede caber alguna duda acerca de si la aleatoriedad es requisito esencial de esta modalidad de compraventa. En principio, la prestación del cedente es aquí menos segura que en la compraventa de cosas corporales, sobre todo cuando se trata de venta de un crédito, pues entra en juego la solvencia del deudor cedido, y de ésta no se hace responsable, en principio, el vendedor; con todo hay supuestos en que tal responsabilidad existe (art. 1.529) y, por otra parte, la probabilidad de que el deudor pague cuando el crédito existe y es legítimo, resulta bastante elevada. En resumen, aunque aquí juegue el azar económico en mayor medida que en las ventas ordinarias, el riesgo que corre el cesionario no autoriza a clasificar el contrato de aleatorio, salvo el caso de que el crédito, derecho o acción, se vendan como dudosos.

    Dedúcese también de lo anterior que no resulta aplicable a este caso la doctrina sobre la validez de la venta de cosa ajena, y que es, al menos, dudosa la validez de la venta de un crédito, derecho o acción futuros; en el primer caso, por faltar la existencia y legitimidad de los mismos, y en el segundo por faltar, al menos, la existencia actual.

    He agrupado el comentario de los artículos 1.526 y 1.527 por regular algunos requisitos necesarios para que esta compraventa especial tenga plena efectividad. Su adecuada exégesis aconseja, además, una referencia a los requisitos esenciales del negocio.

  2. Referencia a los requisitos esenciales

    De la definición dada resulta que los elementos personales de este contrato son el cedente y el cesionario; el primero es el titular del derecho de crédito, o del derecho real limitado, o de la acción; el segundo es el comprador o adquirente de tales derechos. Al no haber especiales normas de capacidad la doctrina considera aplicables las reglas del capítulo II4. Ha desaparecido la vieja prohibición romana (C. 2, 13, 2) de ceder el crédito a persona más poderosa que el cedente, acogida en P. 3, 7, 165.

    En cuanto al derecho objeto de cesión hay que partir del artículo 1.112, según el cual -todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiere pactado lo contrario-. Dada la amplitud de la fórmula legal, cabe deducir que son transmisibles no sólo los derechos de crédito, sino también los derechos reales de origen convencional (por ser -derechos adquiridos en virtud de una obligación-, aunque hayan precisado, además, la traditio, la daño rei u otro requisito); conclusión que viene a reforzar la interpretación amplia que he dado del artículo 1.526, párrafo l.º 5bis.

    Según Castán6, excepcionalmente puede estar excluida la cesión: a) Cuando se trate de créditos que, por su naturaleza o por especiales razones, estén revestidos de un carácter estrictamente personal7; b) Cuando la ley prohibe la cesión, bien de un modo absoluto respecto a toda clase de personas, como en el caso de los alimentos (art. 151), ya que con carácter relativo, es decir, respecto sólo de ciertas personas (caso del artículo 1.459); c) Cuando se ha pactado la inalienabilidad, ya que esta cláusula está expresamente consentida en el inciso final del artículo 1.112, y no tendrá otros límites que los establecidos de modo general para todos los contratos en el artículo 1.255.

    En cuanto a los derechos reales limitados, recuerda Borrell8 que aunque el Código permite enajenar el usufructo, subsiste la prohibición de vender los derechos de uso y habitación, y, por su naturaleza, las servidumbres reales no pueden enajenarse con separación de los fundos dominante y sirviente. Respecto de las acciones, observa el propio autor que tampoco pueden cederse las que tienen por objeto reclamar derechos intransmisibles; las de derechos accesorios no pueden cederse sino con la del principal9.

    Del presente capítulo se deduce que cabe la cesión de créditos, derechos y acciones aisladamente considerados, y también formando parte de una herencia (véase infra comentarios de los artículos 1.531 y siguientes), así como integrando un conjunto (véase comentario al artículo 1.532). A diferencia de otros ordenamientos, son enajenables los créditos litigiosos, si bien con un régimen especial.

    La doctrina general sobre el precio en la compraventa es aplicable a esta modalidad, pudiendo añadirse que el artículo 1.532 contempla un caso de precio fijado alzadamente.

  3. La forma

    En principio, la compraventa de un crédito, derecho o acción no está sujeta a forma. Según el artículo 1.280, deberán constar en documento público: 4.º) La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal; 6.º) La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública. Pero no se trata de requisitos ad sustantiam, sino de la facultad concedida a cada contratante para exigir esta forma ad probatianem una vez que se han cumplido los requisitos esenciales.

    En particular:

    1) La perfección del contrato de venta de un crédito, derecho o acción no exige el conocimiento, ni el consentimiento del deudor cedido, o el del dueño gravado con el derecho real limitado objeto de la enajenación o el del demandado en la acción enajenada.

    Para la cesión de créditos es la doctrina común de los autores 10 y lo confirma la jurisprudencia 11. Para los derechos reales limitados, a falta de una norma que lo exija con carácter general, no cabe invocar los preceptos que exigen una notificación a otros efectos, pues su inobservancia sólo produce la subsistencia de determinados derechos de adquisición, pero no la nulidad de la venta. Tampoco hay ninguna norma que imponga aquel conocimiento o consentimiento como requisito esencial en la cesión de acciones.

    Aunque el artículo 149, 1, de la Ley Hipotecaria dispone que -el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se incriba en el Registro-, entiende la doctrina 12 que la notificación al deudor no es requisito esencial para que tenga lugar la cesión, lo que también ha confirmado la jurisprudencia 13. Como luego aclararé, la notificación es un simple instrumento de técnica...

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