Artículos 1.491 al 1499

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. La compraventa de animales 126

    Ya se ha indicado que dentro de este § 2.° había normas relativas a la compraventa de animales con modalidades o especialidades respecto al régimen general. Pero hay que delimitar previamente el ámbito objetivo de tales normas precisando el concepto de compraventa de animales. No ayuda la circunstancia de que la terminología del legislador dista de ser uniforme, pues aunque buen número de preceptos se refieren precisamente al contrato que tiene por objeto un animal (arts. 1.491, 1.492, 1.495, 1.496, 1.497, 1.498), coincidiendo así con otros en que también se alude a los animales como objeto de determinadas relaciones jurídicas (arts. 355 y 357: frutos de los animales; art. 1.905: responsabilidad civil cuasiobjetiva del poseedor de un animal por los daños causados por él); otros, en cambio, enumeran «animales y ganados» (art. 1.493) o «ganados y animales» (art. 1.494), como si los ganados no fuesen animales, no faltando en esta sede una referencia a las «caballerías» (art. 1.493).

    En mi opinión, hay que dar a la compraventa de animales la máxima amplitud, entendiendo por tal la que tiene por objeto todos los seres animados carentes de razón 127, de donde resulta que este tipo de contrato ofrece en la moderna economía mayor número de aplicaciones del que inicialmente cabía sospechar y obliga a replantearse la conveniencia de la reforma de su régimen jurídico.

    Se incluirán aquí, por tanto, la compraventa de animales, cualquiera que sea su condición de fieros o salvajes, domesticados o amansados, mansos o domésticos (art. 465 del C. a), si bien habrá que tener en cuenta la incidencia de las Leyes de caza y pesca que imponen sanciones y establecen prohibiciones, por lo general, de carácter administrativo128. Será indiferente el destino pretendido por el comprador: para consumo humano (animales de carne destinados al matadero) o no humano (animales destinados a la alimentación de un Zoo); para reproducción (sementales, aves ponedoras, alevines destinados a piscifactoría); para trabajo (tráfico hoy en baja a consecuencia de la mecanización del campo); para uso doméstico (perros y gatos principal, aunque no exclusivamente; aves enjauladas); para experimentación científica (ratones o monos para laboratorio de una Facultad); para exhibiciones o competiciones (gallos de pelea, caballos de carrera). Bajo las normas de esta subsección habrá que incluir, por tanto, la compraventa de cualquier género de animales, desde los más sencillos (protozoos) hasta los más organizados (vertebrados), por más que la venta de aquéllos sea más bien un hecho infrecuente (aunque no haya razones para excluir de su régimen la venta de una preparación bacteriológica o microbiana hecha por un laboratorio).

    Entiendo, sin embargo, que está sobreentendida la exigencia de tratarse de animales vivos, quedando sujeta la compraventa de animales muertos (p. ej., la de carne o pescado para consumo humano) a las reglas generales del saneamiento por defectos ocultos.

    Puede surgir alguna duda cuando los animales constituyen una pertenencia de un inmueble (cfr. art. 334, 6.°), pues en tal caso tienen la consideración legal de inmuebles por destino y en su calidad de cosas accesorias siguen la condición de la principal. Si las partes han concebido el contrato como una unidad, parece ir contra su voluntad descomponerlo a la hora de fijar el plazo del ejercicio de la acción por vicios según se trate del inmuebles, de los animales o de las demás cosas muebles que se incluyen en la enajenación 129. Pero si se vende por separado el vivero de animales o el palomar, parece que deberán aplicarse las normas especiales, sobre vicios de los animales.

    Según sentencia de 21 mayo 1976, la compraventa de huevos incubables no se considera compraventa de animales a efectos de los vicios redhibitorios.

  2. Especialidades

    Scaevola-Bonet 130 hacen la siguiente atinada observación general: «Esta materia de la venta de animales se ha traído al Código por medio de retazos, y si no fuera porque, en realidad, a pesar del distinto origen de cada disposición, y de la independencia de que se revisten, todas ellas responden íntimamente a principios muy conocidos y antiguos, que se reconocen desde luego a su través, se estaría a veces en la imposibilidad material de penetrar el pensamiento del legislador.» Ha de reconocerse que se está en presencia de un verdadero mosaico de normas y que las dificultades para interpretarlas sistemáticamente son, a veces, mucho mayores de lo que el benévolo comentarista da a entender.

    Por razón de su contenido cabe hacer la siguiente clasificación de las normas que he agrupado en este apartado:

    1. Régimen de la compraventa conjunta de animales, aplicable a la compraventa conjunta de otras cosas: artículos 1.491 y 1.492.

    2. Exclusión del saneamiento por vicios de los animales: artículo 1.493.

    3. Casos especiales de ineficacia en la compraventa de animales: artículo 1.495.

    4. Régimen propio del saneamiento por vicios de los animales: artículos 1.495-1.499.

    5. Muerte del animal: artículo 1.497.

    6. Responsabilidad del Perito por ignorancia o mala fe: artículo 1.495, 2.°.

  3. Compraventa conjunta de animales

    Comienza el Código dictando una norma, en apariencia especial, sobre los efectos del saneamiento por vicios en la compraventa conjunta de varios animales, si bien la especialidad desaparece al ordenar a continuación que el mismo régimen se aplique a la compraventa conjunta de otras cosas. Hay, por tanto, una generalización de lo que inicialmente se presentaba como especialidad, que algún autor justifica por la mayor frecuencia con que la venta conjunta se da con relación a los animales 131. Tal generalización permitirá la aplicación, no ya analógica, sino directa, de las normas sobre saneamiento en general a la compraventa de animales, que está sobreentendida en otros preceptos (p. ej., en el art. 1.499).

    En el primer párrafo del artículo 1.491 se contiene la siguiente regla general: Vendiéndose dos o más animales juntamente, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su redhibición, y no a la de otros. La regla ha de completarse con la referencia a la acción de reducción del precio que, en principio, afectará al del animal aquejado del vicio o defecto132. La aplicación de esta regla general es independiente de que se haya fijado un precio alzado o se haya señalado uno especial a cada uno de los animales comprados; la voluntad de las partes en orden a la unidad o pluralidad del contrato es, en principio, irrelevante. Por tanto, si se ha comprado un atajo de cien cabezas, de las que cierto número de ellas han resultado enfermas o inútiles, el Código considera, a efectos del saneamiento, que las hemos comprado una a una, aunque hayamos pactado un precio total133.

    No se sigue esta regla general cuando resulte del contrato, cualquiera sea la forma de designación del precio y las modalidades que presente, que el comprador no habría comprado el animal sano o sanos, sin el vicioso o viciosos. Se trata de una cuestión de hecho que deberá ser probada por el comprador según las reglas generales134.

    En esta hipótesis el efecto de las acciones edilicias se refiere a la totalidad de los animales comprados, ya sea que se ejercite la acción redhibitoria, ya la quanti minoris, ya, eventualmente, la de indemnización de daños y perjuicios 135.

    Para facilitar la prueba de aquella intención del comprador, establece el párrafo 2.° del artículo 1.491 una presunción iuris tantum: «Cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen.» Según comentan Scaevola-Bonet 136, un tiro lo componen dos o más caballos o mulas destinados a arrastrar un vehículo; el tiro típico lo constituye el tronco, o sea, la unión de dos de dichos animales, igualados en pelo, formas y estatura; yunta es también la reunión de dos animales, bueyes o caballos o mulos, dedicados a arar las tierras o a mover los carros; pareja son, o pueden ser, el tiro o la yunta, pero no lo son menos los animales de otra especie que se destinan a la reproducción; juego es algo que abarca todo lo anterior, pero que comprende también las reuniones de animales con fines distintos, como las corridas de toros, donde es lo general comprar seis de una misma ganadería. Dado que la reunión de estos animales aumenta su precio, nada más lógico que la presunción del Código de que no se hubieran adquirido cualquiera de ellos sino a condición de la sanidad de los demás. Pero al ser presunción iuris tantum podrá el vendedor aportar prueba en contrario, en cuyo caso se aplicará la regla general y no la excepción.

    No parece que la enumeración que hace el Código sea limitativa sino a título de ejemplo, lo que resulta singularmente aplicable a la hora de extender la citada excepción a la compraventa de otras cosas (art. 1.492)137.

  4. Exclusión del saneamiento

    Quizá el precepto más específico de todos los relativos a la compraventa de animales sea el artículo 1.492, que excluye la obligación de saneamiento por vicios en tres casos. Un primer problema es el decidir si se trata de una norma imperativa o meramente dispositiva. El pacto en contrario representa una agravación de la responsabilidad del vendedor, la cual, si bien no aparece prevista en términos generales en esta subsección, no resulta excluida por ninguno de sus preceptos, de aquí que anteriormente la he admitido en el saneamiento por vicios en general, y entiendo que tampoco hay razón para excluirla en la compraventa de animales al amparo de la libertad de contratación. En consecuencia, no obstante lo dispuesto en el artículo 1.492, cabe que las partes pacten expresamente la responsabilidad por vicios y defectos ocultos de los animales en las tres hipótesis contempladas por este precepto. Sólo que, en tal caso, no se tratará de responsabilidad legal, sino contractual, pudiendo las partes sujetarse al plazo de ejercicio de la acción del artículo...

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