Artículos 1.069 a 1.071

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. OBLIGACIÓN DE EVICCIÓN Y SANEAMIENTO EN LA PARTICIÓN

    Es equitativo, en principio, que los coherederos deben responderse recíproca y proporcionalmente de la evicción y el saneamiento de sus respectivas adjudicaciones. Como explica la sentencia de 13 octubre 1960, éste es el medio «para mantener la igualdad o proporcionalidad de la partición, que queda destruida cuando alguno de los coherederos se ve privado del goce normal de su cuota».

    Ya Paulo, comentando el Edicto del Pretor, en texto recogido en el Digesto, 10, 2, 25, 21, señaló que el iudex familiae: «curare debet, ut de evictione caveatur his quibus adiudicat», es decir, que debía darse caución de evicción entre los adjudicatarios. También en un rescripto de Dio-cleciano y Maximiano (Cod. 3, 36, 14) -en un supuesto en que nada se había convenido acerca de la evicción- se declaró que los hermanos coherederos «pro parte» podían ser compelidos de evicción por acción mpraescriptis verbis».

    García Goyena(1) comentó así el artículo 917 del Proyecto de 1981 -precedente del 1.069 del Código civil-:

    Conforme con el 884 francés, que habla de evicción por causa anterior a la partición, y exceptúa el caso de haberse pactado expresamente lo contrario en el acto de la partición y cuando al heredero se le saca la cosa por su falta; excepciones, a mi parecer, inútiles, a pesar de que las adoptamos en el artículo 919; siguen al francés el 1.129 holandés, 804 napolitano, 1.106 sardo, 796 de Vaud: el 1.421 y 1.422 de la Luisiana prohiben estipular por una cláusula general que no haya lugar a ninguna garantía entre los coherederos por cualquier especie de turbación que sea.

    Divisionem praediorum, vicem emptionis obtinere placuit, ley 1, título 38, libro 3 del Código, Sí familiae erciscundae judicio, quo bona paterna inter te ac fratrem tuum aequo jure divisa sunt, nihil super evictio-ne rerum singulis adjudicatarum specialiter inter vos convenit, unusquis-que eventum rei suscnpiat recte possesionis evictae detrimentum fratrem et cohoeredem tuum pro parte agnoscere, praeses provinciae per actio-nem praescriptis verbis compellet, ley 14, título 36 del mismo libro.

    La 25, párrafo 21, título 2, libro 10 del Digesto, dispone que el Juez mande que los coherederos se afiancen mutuamente de evicción.

    La 9, título 15, Partida 6, copió a las romanas; pero en la práctica no fue admitida la obligación de afianzar.

    En su brillante tesis doctoral, Javier Orduña Moreno ha revisado cuidadosamente los antecedentes en el Derecho romano del deber recíproco entre los coherederos de responderse por razón de evicción. Vamos a seguirle en ese recorrido.

    En el juicio familiae erciscundae, el ministerio del Juez le facultaba para procurar el establecimiento de las correspondientes cautelas en vista a la recíproca compensación entre los coherederos por la evicción de algún bien adjudicado que sufriera alguno de ellos. A ese fin, imponía que se prestaran cauciones que, en un tiempo tomaron la forma de la stipulatio duplae en la llamada actio ex stipulatio pro portione, y, más tarde, para la prestación al id quod interest, tal como en la evicción de cosa vendida. En ésta era módulo el valor de la res evicta en el momento de la evicción, a diferencia del régimen de la stipulatio duplae que lo fijaba según el asignado en la adjudicación a dicha cosa.

    El problema se planteaba a falta de previsión en las particiones efectuadas por convenio privado en que no se hubiesen establecido las correspondientes estipulaciones de garantía. En estos casos, primero los pretores establecieron una actio in factum conceptae, que servía para reprimir las diversas modalidades de comportamientos dolosos no regulados por el ius civile que ocasionaban perjuicios injustos, tal como se estimaba en el caso de que, por falta de estipulaciones de garantía, recayese la evicción en un solo heredero al negarse, los demás o alguno de ellos, a participar por su parte proporcional.

    Más tarde, la doctrina postclásica aplicó las bonae fidei actiones, protegidas por la actio praescriptis verbis que conducía a la consecución del id quod interest medido por el valor de la cosa en el momento de la evicción más el importe de los gastos necesarios y útiles efectuados en la cosa por quien sufriese la evicción.

    Es de notar, también, que en el Derecho postclásico se situó el simple convenio de división entre los contratos innominados que por sí mismos no obligaban; pero, a partir de que una de las partes se adelantara a cumplir lo convenido, las demás quedaban obligadas, finalmente Justi-niano incluyó estos contratos entre los iuditia bonae fidei, donde estaba situado el familiae ercinscundae. Así fue consolidada la aplicación al simple convenio de partición de la actio praescriptis verbis y de sus consecuencias en caso de evicción.

    La acción de saneamiento por evicción se fundaba en mantener entre los herederos la proporcionalidad correspondiente a sus respectivas cuotas de institución, de un modo paralelo a como en la compraventa y la permuta se trataba de conservar el equilibrio inicial de prestaciones. Es decir, su aplicación a la partición no obedeció a una razón analogía derivada de aquéllas, sino a que todas se basaban en una concepción más general. Sin perjuicio de que la doctrina de la evicción se desarrollara en la compraventa más especial y extensamente.

  2. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL

    Las enumera el artículo 1.070 del Código civil, y en su comentario seguiré el orden de su numeración.

    1. «Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario y salva siempre la legítima.»

      García Goyena(2), al comentar su precedente, el artículo 918 del Proyecto de 1851, escribió:

      Conforme con la ley 77, párrafo 8.°, libro 31 del Digesto, y con la 9, título 15, Partida 6, que es absoluta, pues no admite la excepción de nuestro artículo.

      Este punto fue muy disputado entre los intérpretes de Derecho romano: nuestro Gómez es tan absoluto como la ley de Partida, tomo 2, Variar, resolut., capítulo 2, número 34: Gregorio López, al fin de la glosa 2, pone la limitación nisi constaret de volúntate testatoris fuisse, quod aequalitas esset inter heredes servanda: Voet, título 2, libro 10, número 1, defiende lo mismo con gran acopio de razones y distinción de casos.

      Se ha adoptado esta modificación por ser razonable y conforme a los principios generales de derecho, aunque puede dar ocasión a algún pleito, como lo dan todas las cuestiones de voluntad.

      Pero séase lo que se quiera de la presunta voluntad del difunto, los herederos forzosos perjudicados en su legítima por la partición que hizo él mismo, tendrán siempre derecho a pedir el suplemento de aquélla; véanse los artículos 643 y 899.

      Sin duda alguna, la impugnación y el ejercicio de la evicción y saneamiento con respecto a la partición hecha por el testador ha sido y es, naturalmente, estimada más problemático y dificultoso que en las otras particiones. Y desde el ius commune se ha partido de que el testador-partidor no quiere que haya lugar a ella. Por eso, tan sólo si de su voluntad resultase que quiso existiera esa responsabilidad entre los herederos o si, sin ella, se produjese lesión en alguna legítima, se estimó aplicable la norma general de la responsabilidad por evicción y, por tanto, se excluía esta primera excepción, sea por destruirse la inicial presuposición de la voluntad negativa del testador o bien al chocar ésta con la norma imperativa del respeto de las legítimas.

      No obstante esa doctrina del ius commune, recogida en la Partida 6, 15, 9, no parece que fuera la genuinamente romana; y que precisamente el texto de Digesto 31, 77, 8, aducido en favor de ella, sentaba inicial-mente el criterio contrario de presuponer que el testador quiso que se mantuviera la proporcionalidad -o sea, la igualdad geométrica-, salvo si de la interpretación de lo hecho por el testador no resultare lo contrario. Así lo muestra convincentemente, con relación al Derecho clásico y al posclásico, Francisco-Javier Orduña Moreno, en su referida tesis doctoral que vamos a seguir en su labor de revisión.

      Si, en Roma, el fundamento de responsabilidad entre los coherederos en caso de evicción de alguno de los bienes adjudicados en la partición, fue el mantenimiento de la proporcionalidad de lo adjudicado a las cuotas de la institución hereditaria, ese fundamento no variaba por el hecho de que la partición la efectuara el testador. Por mi cuenta añado que la pre-valencia del nomen sobre la asignatio se extendía a las quotae en caso de concurso de varios en el nomen.

      Por otra parte, en el Derecho clásico la partición ordenada por el testador no tenía una eficacia directa, sino que sus disposiciones debían ser cumplidas en el juicio familiae erciscundae, donde el arbiter las imponía. En ese juicio particional, este arbitro, independientemente de que la partición le llegara o no predeterminada por el testador, tomaba en cualquier caso igual precaución de exigir a los coherederos la prestación recíproca de las convenientes cauciones y entre ellas las que previnieran las posibles evicciones.

      Más tarde, cuando se inició el uso de convenios privados de partición, y si el testador hubiera predeterminado la partición mediante institutio ex re certa o la praeceptio y al admitirse la divissio perentem inter libe-ros, también en dichos convenios extrajudiciales, los herederos solían prevenir con la stipulatio duplae ese riesgo; y, entonces, en caso de no haber tenido esa precaución, se aplicó la actio praescriptis verbis a la que, también en los juicios divisorios, se le había dado paso. Conforme ella, al coheredero que no accediera voluntariamente a pagar en proporción a su cuota hereditaria las deudas y cargas hereditarias, se la obligaba a hacerlo según resulta del texto de Ulpiano, Dig. 10, 2, 20, 3.

      El de Papiniano, Dig. 31, 77, 8 -invocado desde Gregorio López a García Goyena, en su primera parte, plantea un supuesto en el cual el...

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