Artículos 1.065 y 1.066

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. TÍTULOS DE LOS BIENES OBJETO DE LA PARTICIÓN

    García Goyena(1) hizo los siguientes comentarios a los artículos 911 y 912 del Proyecto de 1851, precedentes, respectivamente, por su mismo orden de los que aquí comentamos.

    Al primero: «Conforme con el primer párrafo del 842 francés, 1.126 holandés, 1.306 de la Luisiana, 1.065 sardo, 768 de Vaud y 761 napolitano.

    Las leyes 4, párrafo 2.°, y 5, título 2, libro 10, así como la 7, título 15, Partida 6, no hablan de este caso, sin duda por no haber ocurrido duda acerca de él, porque la simple razón dicta que los títulos de pertenencia de una finca deben obrar precisamente en poder del coheredero a quien se adjudica.»

    Y al segundo: «Conforme con el párrafo 2.° del artículo 842 francés y demás extranjeros citados en el anterior; pero el nuestro es más previsor y expresivo, en cuanto manda que se faciliten desde luego a los otros coherederos copias fehacientes a costa del caudal hereditario, y el francés sólo dispone que el poseedor de los títulos ayude a los otros interesados cuando sea requerido.

    Las leyes 4, párrafo 3.°, y 5, título 2, libro 10 del Digesto, copiadas en la 7, título 15, Partida 6 [en la nota a podemos ver que no es así; pues, en el Digesto, no se sigue más criterio que el de la mayor parte, mientras las Partidas excluyen a las mujeres y, entre los varones, dan preferencia al más honrado y más anciano], han servido de original, al citado párrafo del artículo francés; pero aquéllas previeron el caso de haber instrumentos pertenecientes a toda la herencia en común, y dispusieron también quedasen en el que fuese heredero de la mayor parte, con obligación de exhibirlos a los otros en caso de necesidad; si todos eran herederos por partes iguales y no se aviniesen, debían echar suertes o elegir un depositario amigo, o depositarlos en un templo; el artículo francés dispone que los títulos comunes a toda la herencia se entreguen al que los otros herederos elijan por depositario; y, habiendo dificultades sobre la elección, lo arreglará el Juez.

    En suma, sobre esta especie de títulos habrá de estarse a lo que acuerden los coherederos, y a falta de acuerdo, o no queriendo ninguno de ellos encargarse de su custodia, no queda otro medio sino el de mandarlos depositar en una escribanía a expensas comunes de todos los coherederos.»

    Manresa explicó claramente ambas normas del Código civil:

    Los artículos 1.065 y 1.066 se refieren a títulos de adquisición por el difunto de bienes o derechos adjudicados a los herederos. En ellos se comprenden las constituciones, modificaciones y reconocimientos de censos, usufructos, servidumbres, hipotecas y demás derechos reales y personales, y aun los documentos que acrediten la extinción de gravámenes y cargas en general, pagarés, recibos, títulos de la Deuda, acciones, etc.

    La doctrina legal no puede ser más clara. El artículo 1.066 exige que a costa del caudal hereditario se faciliten copias fehacientes de los títulos a los interesados que no deban conservarlos en su poder. Claro es que esto es un derecho de los interesados y que pueden conformarse con que se les exhiba o facilite el citado título cuando lo necesiten, o con simples copias. Pero si exigen copias fehacientes y se trata de instrumentos...

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