Artículos 1.063 y 1.064

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. BAJAS DE LA HERENCIA

    En el comentario preliminar al de los artículos 1.061, 1.062 hemos repasado brevemente las operaciones que integran la partición y, en el apartado II, 3, hemos contemplado la liquidación de la masa partible y distinguido las bajas comunes o generales, correspondientes a la sociedad conyugal, y las especiales del difunto, los gastos de última enfermedad, impensas fúnebres, gastos del caudal -es claro que en relación con sus frutos- y gastos de partición. Añadiremos ahora, como pórtico del comentario a los artículos 1.063 y 1.064, que las bajas se clasifican en cinco grupos:

    1. Deudas del causante y cargas que graven los bienes de la herencia.

      Aquéllas pueden hallarse vencidas, aplazadas, condicionadas o en estado litigioso.

      Y los gravámenes de los bienes pueden ser liquidables o no serlo por su propia naturaleza (usufructos, derechos de uso, habitación, servidumbres) o por tratarse de rentas o cargas reales perpetuas no redimibles, o bien constituir la garantía real (hipoteca, prenda, anticresis o censo) de una deuda principal, vencida o no, o de una carga real temporal o perpetua, pero redimible.

    2. Gastos de última enfermedad e impensas fúnebres.

    3. Gastos de administración del caudal, incluyendo en ellos, aunque sin confundirlos, los abonos recíprocos regulados en el artículo 1.063.

    4. Gastos de la partición hechos en interés de todos los coherederos y por la entrega de legados.

    5. Legados que no signifiquen predetracción, sino carga de la herencia.

      El pago de los legados que no constituyan una delibatio hereditatis -como los de cosa cierta y determinada de la herencia o los géneros o cantidades que existan en ésta y baste separarlos y predetraerlos de la masa- constituyen una carga de la herencia que, si el testador no impone su pago a nadie en particular, gravará a todos los herederos «en la misma proporción en que sean herederos* (art. 859, 2.°, del Código civil).

      Ese carácter de carga y gravamen de la herencia que tienen estos legados de cantidad o género que no haya en la herencia, y su necesidad de tenerlos en cuenta para liquidar la herencia, es puesto en evidencia en los artículos 902, 2.°, y 903, 2.°, del Código civil.

  2. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL CAUDAL Y ABONO RECÍPROCO ENTRE LOS COHEREDEROS DE RENTAS, FRUTOS, IMPENSAS Y DAÑOS

    1. Perspectiva del régimen de comunidad hereditaria

      Para obtener una buena perspectiva, antes de penetrar en este comentario, conviene que echemos una rápida mirada al régimen de la comunidad hereditaria.

      Cuando el testador no ha designado albacea o albaceas universales ni ha sido designado judicialmente albacea dativo, los herederos se hallan, en situación de comunidad, en relación directa con el caudal hereditario y entre sí, como tales comuneros. El examen del contenido de esa relación, que no regula específicamente el Código civil, resulta fuera de la normativa sucesoria, salvando siempre las disposiciones que el causante hubiere ordenado y ha de buscarse su regulación en otros textos del mismo Cuerpo legal.

      1. Posesión de las cosas hereditarias

        Parece que debe aplicarse a la posesión de las cosas hereditarias, como ha hecho notar Gitrama, lo previsto para la copropiedad. Es decir, se entiende que todo copropietario posee las cosas que son poseídas por uno cualquiera de los comuneros no como cosa exclusiva, sino en concepto de común. Se trata de una coposesión, tanto si de hecho la ejerce sólo uno, como varios, por sí y en nombre de los demás, o por todos conjuntamente.

        El artículo 450, ap. 1.°, dice: «Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión.» Coherentemente, el artículo 445, en su ap. 1.°, admite: «La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades dis-tintas fuera de los casos de indivisión.»

        La sentencia de 23 enero 1943, expresamente, considera que «en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente».

        Y la sentencia de 25 noviembre 1961, a tenor del artículo 394 del Código civil, ha estimado que «todo copropietario está investido frente a los demás de un título de dominio que le confiere el uso y disfrute de la cosa conforme a su destino y sin perjuicio de los demás, y de esta titularidad se infiere, lógicamente, que no existe precario entre copartícipes, porque, sea cualquiera el concepto amplio que éste merece y se le da por jurisprudencia, siempre resultará que la posesión que el condómino detenta está revestida, frente a todos, de un título causante de relaciones jurídicas que excluya la medida sumaria recuperatoria que el juicio de esta naturaleza contiene».

        Ello conlleva las lógicas consecuencias, en cuanto al ejercicio de los interdictos y de acción publiciana, así como para la usucapión de la cosa poseída en común, que no es posible mientras no se produzca la inversión de la posesión, que debe de ser común, pese a ser exclusiva de alguno o algunos de los partícipes.

      2. Uso y disfrute de los bienes hereditarios

        En toda comunidad de bienes el uso es solidario en la medida de que el de cada comunero no perjudique el de los demás. Así era admitido en Derecho romano, no sólo en el viejo consortium, sino también en la clásica comunidad pro indiviso.

        Hoy lo reafirma así el artículo 394 del Código civil:

        Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes siempre que dis' ponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

        El disfrute deberá ser proporcional al derecho de cada coheredero.

        El artículo 399 del Código civil señala que cada condueño tiene la plena propiedad «de los frutos y utilidades que le correspondan».

        De ahí resulta, como comienza el artículo 1.063 del Código civil: «Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios...»

        García Goyena(1), al final de su glosa al artículo 910, Proyecto de 1851, precedente del 1.063 del Código civil, dice: «Sobre los frutos y rentas ve el artículo 890.» Ese artículo 890, Proyecto de 1851, es el precedente del 1.049 del Código civil, que se refiere, como aquél, a los frutos de las cosas colacionadas que «no se deben a la masa hereditaria, sino desde el día en que se abrió ["se abra", dice el 1.049] la sucesión». El propio Goyena(2) comentó: «Sobre el tenor de este artículo hay conformidad en todos los Códigos por ser de evidente justicia: los frutos e intereses no pueden deberse a la herencia, sino desde que ésta exista, y no comenzó a existir sino desde la muerte natural de aquel a quien se trata de heredar. ..»

      3. Accesiones y subrogaciones

        También se integran en la comunidad, proporcionalmente al derecho de cada coheredero, las accesiones naturales o industriales de las cosas hereditarias, así como los bienes o derechos que por subrogación real...

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