Artículos 1.052 a 1.055

AutorJUAN VALLET DE GOYTISOLO
Cargo del AutorNotario de Madrid

Son criterios frecuentes los de comentar conjuntamente estos cuatro artículos y de extenderse a todo cuanto se refiera no sólo a la legitimación y la capacidad para pedir la partición, sino asimismo a las precisas para practicarla. Vamos a seguir esta pauta, pero dejando el examen de la capacidad para partir, contra o extra tabulas, con la omnímoda libertad prevista en el artículo 1.058, del que nos ocuparemos al comentarlo.

  1. LEGITIMACIÓN PARA PEDIR Y PRACTICAR LA PARTICIÓN

    1. Herederos que tienen consolidada su titularidad

      La norma del artículo 1.051 es reiterada en el primer inciso del artículo 1.052, «todo coheredero está legitimado para pedir la partición». No obstante, para poder instar el juicio de testamentaría y practicar la partición, además, se requiere que el testador no haya efectuado ya, ni concretado la asignación al heredero, ni designado contador-partidor o persona encargada de efectuarla que se halle en plazo para el ejercicio de esa función. Salvemos, además, los supuestos en los cuales, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.051, debe retardarse su práctica; y aquellos otros en que ese aplazamiento haya sido válidamente convenido por los herederos y, en fin, el caso de que éstos, en cualquier forma, ya hayan efectuado la partición.

      Así, la sentencia de 10 abril 1931 rechazó el recurso de casación por el cual el recurrente pretendía que, al haber denegado la sentencia recurrida la prevención del juicio de testamentaría, habían infringido los artículos 1.042, 1.054, 1.055 y 1.094 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La Sala recurrida, dice y confirma la sentencia del Tribunal Supremo, «funda su resolución en el hecho de estar practicada la división de la herencia de que se trata y que por ello es improcedente e innecesaria la tramitación de ese juicio universal...».

      Las sentencias de 3 diciembre 1931 y de 16 febrero 1932 subordinaron, incluso tratándose de legitimarios, esa facultad a lo previsto en el artículo 1.057 del Código civil.

      Y la sentencia de 17 octubre 1960 rechazó el recurso afirmando que no podía prosperar en modo alguno la alegación de haberse infringido el artículo 1.056 del Código civil y los 1.035 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, «porque la doctrina reiterada de este Tribunal (sentencias de 10 abril y 3 diciembre 1931, 16 febrero 1932 y 21 noviembre 1939, entre otras) establece que, cuando la partición de bienes consta hecha válidamente con anterioridad, resulta dilatorio e inútil el juicio de testamentaría y el derecho de los herederos forzosos está subordinado al del testador de hacer por sí la partición de sus bienes, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, pudiendo en su caso los perjudicados ejercitar sus acciones en el juicio correspondiente».

      Volveremos a esta cuestión al comentar el artículo 1.056 (I, 4, A).

    2. Herederos bajo condición

      El artículo 1.054, como hemos visto, determinaba que «no podrán pedir partición hasta que la condición se cumpla». Pero, puesto que esta limitación no debe afectar a sus coherederos no condicionales, éstos pueden practicarla «asegurando competentemente el derecho de los primeros», es decir, de dos herederos bajo condición para caso de cumplirse la condición», entendiéndose, en tanto, «provisional la partición».

      El heredero condicional -explicaba García Goyena(1) al comentar el artículo 896 del Proyecto de 1851- no es todavía heredero de hecho, aunque puede llegar a serlo; y únicamente a los herederos ya actuales o de hecho corresponde el derecho a pedir la partición. Pero como puede llegar a existir la condición, es justo que se provea a la seguridad de los primeros para este caso, y no puede menos de reputarse provisional la partición hasta saberse si ha fallado la condición o no puede ya existir.

      En un supuesto en el cual todos los instituidos lo fueron bajo condición suspensiva -estaban llamados los sobrinos carnales del causante que vivieran al fallecimiento de la esposa de éste, designada usufructuaria con ciertas facultades dispositivas-, la sentencia de 3 abril 1965 consideró que «por tratarse de una sucesión condicional, nunca debió hacerse la partición hasta que la condición se cumpliera; sobre todo en casos como el estudiado en que no puede determinarse el número de herederos que incluso puede ser menor que el que figura en la realizada, si falleciese alguno de los sobrinos nombrados herederos sin sucesión legítima, ni tampoco el caudal relicto susceptible de variar si la usufructuaria hiciese uso de las facultades de disposición que el testador le concede».

      La resolución de 4 noviembre 1933 es concorde con el comentario que hemos leído de García Goyena, al considerar que «el artículo 1.054 del Código civil sólo prohibe a los herederos sujetos a condición de instar la partición de bienes, pero no les veda su intervención en la práctica de las operaciones que se realicen a instancia de otros herederos ni, en ningún caso, tal circunstancia habría de ser obstáculo para el cumplimiento de un requisito que, como el establecido en el párrafo 2.° del artículo 1.057 del Código civil [se refiere al originario] es de rigurosa observancia y constituye una obligación del comisario».

      Y la resolución de 28 enero 1988 contempló un supuesto de partición efectuada por los tres hijos de los cónyuges causantes y los nietos mencionados en los testamentos de ambos, si bien haciéndose constar que la adjudicación a dichos nietos «queda supeditada hasta que ocurra el fallecimiento de su padre, don ..., por si se diere el caso de que tuviera más descendencia con posterioridad». En ella, la Dirección General de los Registros resolvió dos cuestiones de especial interés para el comentario que aquí efectuamos.

      La primera se refiere a la determinación del ámbito de la condicionalidad pendiente, que -entiende, en su quinto fundamento de Derecho- es necesaria para no coartar el derecho de los designados incondicional-mente, a fin de que la condicionalidad de unos «no contamine a toda la herencia, ni menoscabe la facultad de exigir la partición que corresponde a los que, por exigencia de la Ley o por voluntad del testador, tienen in-condicionadas sus plenas facultades de heredero o legatario. La provisionalidad a que se refiere el artículo 1.054 debe restringirse, pues, a las adjudicaciones que se hagan por la parte del legado parciario [de que en aquel supuesto se trataba] a la que son llamados los nietos. Los coherederos y los otros colegatarios del legado parciario pueden pedir, por su parte, incondicionadamente la partición».

      La segunda cuestión se refiere a quienes deben intervenir en la partición en cuanto se refiere a la parte condicionada. La Resolución aplica los artículos 801 y siguientes del Código civil, entendiendo que los nietos vivos «en el concepto de administradores o titulares interinos tienen incluso facultades dispositivas, como las que tienen los administradores de los bienes del ausente, de modo que aun sin contar con el consentimiento de los titulares preventivos -en el presente caso imposible- pueden realizarse actos dispositivos plenamente eficaces».

      En suma: de los artículos 185, 2.°; 804 y, por analogía, de los 190 y 191 del Código civil, deduce la conclusión de que, «asegurándose convenientemente», «el derecho de los posibles nietos futuros, y hasta que ya no habrá más nietos, se entenderá que las adjudicaciones entre esos nietos son provisionales», conforme el artículo 1.054.

    3. Herederos de un heredero

      Este es el supuesto resuelto en el artículo 1.050, luminosamente explicado por García Goyena(2) en su comentario del artículo antecedente de éste, es decir, el 897 del Proyecto de 1851.

      El derecho que para pedir la partición tenía el difunto coheredero no puede menos de pasar a sus herederos personales; y como la comunión es odiosa, bastará que uno solo de ellos pida la partición; pero todos los herederos del coheredero difunto, como que representan a este solo, tienen que obrar por un mismo procurador, porque...

      ; y ahí cita, en latín, el siguiente inciso del Digesto 10, 2, 48, que traduzco al castellano: «sino que o todos los herederos deben aceptarlo, o nombrar un solo procurador, con quien en nombre de todos se tramite el juicio». Esta segunda alternativa es la única que acepta el artículo 1.055.

      Lo contrario -sigue García Goyena- debe practicarse entre los coherederos llamados inmediatamente y en nombre propio a la herencia, pues no podrán obrar unidamente por un mismo procurador o apoderado

      , y aquí cita este otro inciso del Digesto 3, 3, 42, 6, que traduzco: «no se ha de permitir a todos ellos que nombren un mismo procurador, porque no se puede resolver la cuestión respecto a las adjudicaciones y a las condenas; pero se permitirá nombrarlo si hubiere muchos herederos de uno de los coherederos». La primera prohibición trata de prevenir contra lo que denomimanos autocontratación, que hoy no se prohibe, sino en el caso de que la representación se otorgue con consciencia de ello, salvándola expresamente.

    4. Cesionario de un heredero

      La duda acerca de si los cesionarios de un heredero pueden pedir y practicar la partición dimana del texto del artículo 1.531 del Código civil: «El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero.» El Registrador de la Propiedad Fernando de la Cámara(3) dedujo de ello que, al conservar el cedente «su condición de heredero»: «los derechos inherentes a tal cualidad de heredero, que sólo pueden ser ejercitados por quien tal condición tiene, no se transmiten en la enajenación del derecho hereditario»; e, inversamente, el cedente «los conserva y no desaparece de la escena jurídica».

      De lo cual y de que ningún precepto del Código civil «autoriza al cesionario a pedir la partición, ni la Ley de Enjuiciamiento civil le concede la facultad de entablar el juicio de testamentaría, pues aun cuando se le considerase -que realmente no lo es- como un acreedor del heredero, por suponer...

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