Artículos 1.221 y 1.222

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorFAUSTINO CORDÓN MORENO

Decíamos al comentar el artículo anterior que la copia es, por su misma naturaleza, una reproducción del documento público original y, como tal, susceptible de ser falsificada por personas ajenas o interesadas en el acto o negocio jurídico que la misma documenta. De ahí las garantías que la Ley adopta para otorgarle eficacia probatoria, tendentes todas ellas a demostrar su autenticidad o exactitud cundo éstas son impugnadas expresamente por la parte a quien la copia perjudica.

La prueba de la autenticidad o exactitud (cotejo) es lógica siempre que exista el original, y está establecida con carácter general en el artículo 1.220 del Código civil, que, como veíamos, reproduce la norma contenida en el número 1 del artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Pero, como es obvio, carece totalmente de aplicación cuando el original no existe. A este supuesto se refiere el artículo del Código civil que comentamos, que viene a completar, desarrollándolo, ai 598 de la Ley de Enjuiciemiento civil.

Este precepto de la Ley procesal contempla tres tipos de documentos a los que se dispensa de la comprobación de su autenticidad a través del cotejo con el original: a) las ejecutorias y las certificaciones o testimonios de sentencias firmes, expedidas en legal forma por el Tribunal que las hubiere dictado; b) las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo, y todas aquellas cuyo protocolo o matriz hubiere desaparecido; c) cualquier otro documento público y solemne que por su índole carezca de original o registro con el que pueda comprobarse.

A poco que se medite este precepto, se observará que se incluyen en él, con escasa técnica jurídica y de un modo confuso (1) tres supuestos completamente distintos: los testimonios de sentencias, las copias cuya matriz ha desaparecido y los documentos públicos que por su misma naturaleza carecen de original.

Los primeros son copias en sentido estricto y, por tanto, existe un original. Su dispensa del cotejo -única excepción, como veíamos, a la norma general del artículo 597, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil- se halla establecida en razón a una ilimitada confianza en la función judicial (2). Pero, como observa Guasp, este precepto «se halla totalmente descentrado y contiene un criterio tan erróneo que ha de provocar en la práctica su inaplicación, pues es indudable que cuando se presente en el proceso un documento en el que conste una sentencia firme, y el adversario niega que tal documento corresponda total ni parcialmente al original de la sentencia, no se podrá negar a la parte a quien interesa el derecho a pedir y obtener la comprobación con el original» (3) Por ello entendemos que la solución más adecuada es considerar derogado este precepto por la norma general del artículo 1.220 del Código civil, que es de fecha posterior y no contempla excepción alguna (4).

Los documentos públicos que por su propia naturaleza carecen de original, evidentemente tampoco pueden ser cotejados porque son en sí mismo documentos originales que circulan o han circulado como tales en el tráfico jurídico. Por eso mismo resulta improcedente regularlos como una excepción a la necesidad de control.

Por último, las copias de documentos cuya matriz...

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