Artículos 1.203 y 1.204

AutorFrancisco de Asís Sancho Rebullida.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. CLASES DE NOVACIÓN POR RAZÓN DEL «ALIQUID NOVI»: OBJETIVA, SUBJETIVA (POR CAMBIO DE DEUDOR Y POR CAMBIO DE ACREEDOR) Y MIXTA

    El artículo 1.203 enumera las especies de novación según que el aliquid novi afecte al objeto, al sujeto pasivo o al activo; combinando sus números, resulta la posibilidad de la novación mixta: cambio de deudor o de acreedor con alteración del objeto.

    En efecto, puede afirmarse que en el Derecho moderno, por razones obvias -preeminencia del animus novandi, decaimiento del formalismo y del automatismo contractual, libertad de pacto-¦ no existe el requisito del idem debitum y que, en principio, el aliquid novi puede afectar a la totalidad de la prestación e, incluso, en la novación mixta, a todos los elementos de la relación obligatoria.

    Codacci Pisanelli sostiene que es necesario un íntimo nexo entre las dos relaciones, ya que novación no es sino una especie de «renovadon» (entendida en sentido amplio) y no es posible renovar, sino conservando algún elemento de lo que ya existía (1). Para este autor, la función sustitutoria implica conexión y ésta, a su vez, parcial identidad entre las dos relaciones, pues la conexión subjetiva o intencional, el animus novandi, no es suficiente; y, partiendo de que los requisitos esenciales de la relación son el objeto, los sujetos y la causa, entiende que uno al menos debe permanecer inmutable, así como el requisito del aliquid novi exige que, uno al menos de tales elementos esenciales, cambie.

    A mi modo de ver, hay una certera intuición en esta opinión doctrinal, aunque rechazable en su formulación y consecuencias. En principio, insisto, es imaginable un supuesto de novación mixta en que cambien todos los elementos de la relación jurídica obligatoria: Imaginemos que Primus debe mil a Secundus; que, a su vez, Tertius debe a Primus la prestación de un servicio; y convienen en que Tertius prestará otro servicio distinto a Quartus: cabalmente, al servicio que Secundus debía a Quartus. De este modo, cambian los sujetos (que ya no son Primus y Secundus, sino Tertius y Quartus), el objeto (prestación de un servicio (en lugar del pago de mil) y el vínculo (entre distintas personas para una nueva prestación). ¿Nada se conserva de la antigua? ¿sólo el animus novandi ha producido el efecto eitintivo?... Nótese, en primer lugar, que aquí se han producido varias novaciones; el orden lógico en que se descompone el proceso sería el siguiente, la obligación Primus-Secundus de pagar mil queda novada, objetivamente por la prestación del servicio que Tertius debe a Primus y, al mismo tiempo, mediante delegación pasiva novatoria. Tertius sustituye como deudor a Primus, permaneciendo el mismo acreedor Se-cíindus; entonces, la obligación Tertius-Secundus de prestar servicio se nova objetivamente por otro servicio y, al propio tiempo, subjetivamente mediante una delegación activa por la que cambia el acreedor, Quartus en lugar de Secundus: aquí permanece el elemento subjetivo deudor Tertius: en esta operación, por otro lado, se ha novado la obligación de entregar una cosa que tenía Secundus frente a Quartus: ello ha tenido lugar mediante la novación objetiva de la prestación y la delegación pasiva, sustituyendo, como deudor de Quartus, Tertius a Secundus. Como se ve, descomponiendo todas las novaciones concatenadas, en cada eslabón hay siempre un elemento permanente. Podemos pensar, empero, que ello es una descomposición lógica del fenómeno; que en la realidad negocial no ha habido más que el acuerdo Tertius-Quartus, consentido por Primus y Secundas, como extintivo y sustitutivo del vínculo originario Primus-Se-cundus; incluso cabe imaginar que no existan las relaciones de cobertura Tertius-Primus y Secundus-Quartus; pues bien, aun entonces, a mi juicio, algo permanece; la causa de la obligación: si la nova obligatio Tertius-Quartus nace para extinguir la prior obligatio Primus-Secundus, es porque toma para sí su causa, ya que, en otro caso: a) subsistiría la relación Primus-Secundus, o bien, b) la obligación Tertius-Quartus no tendría validez (art. 1.275) y, cumplida, sería repetible (art. 1.901).

    Hasta aquí tiene razón, a mi juicio, Codacci Pisanelli; no, en cambio, cuando sostiene que esta subsistencia es objetiva, al margen del animus novandi, pues no concibo cómo pueda surgir una nueva obligación, con objeto distinto y entre distinto acreedor y deudor, con la misma causa (contraprestación, liberalidad) que la anterior y, sin embargo, con independencia del animus novandi. Cabe incluso admitir que no sea expreso (lo cual, en la práctica, me parece imposible), pero siempre la incompatibilidad -única presunción admitida- es, precisamente, presunción de animus novandi. Así, pues, la única permanencia de la prior obligatio, la causa, se reconduce a un problema de voluntad.

  2. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA NOVACIÓN OBJETIVA

    1. Planteamiento

      De lo expuesto se deduce la subsistencia, como elemento esencial de la novación, del (diquid novi. La nueva obligación ha de discrepar en algo de la antigua, pues, en otro caso, se estaría frente a un mero reconocí» miento de ésta (2).

      En la novación subjetiva, aliquid novi es el sujeto, activo o pasivo, de la relación.

      En la objetiva es necesario discriminar qué alteraciones producen novación y qué otras simple modificación. La communis opinio, basándose en el tenor del artículo 1.203, 1.°, del Código civil -Sánchez Román (3) y Muccius Scaevola (4)- o bien en razones lógicas (la entidad de lo alterado) -De Diego (5)- entiende que «la modificación introducida ha de representar una novedad importante que modifique sensiblemente la obligación primitiva». De Buen (6) participa de esta opinión, pero señala que, aunque en otro caso sería mero reconocimiento de deuda, produciría los efectos de la novación, como la interrupción de la prescripción. En este sentido, también, el Tribunal Supremo en sentencias de 4 abril y 2 julio 1892, 18 junio 1904, 8 julio 1909, etc.

      En cambio, Buron (7) entiende que es suficiente el cambio «cualquiera que sea su importancia». Y Albaladejo explica que es igual que el cambio alcance a condiciones principales o secundarias... Mas, las partes, si ciertamente son dueñas de construir un caso concreto -que objetivamente permita la elección-, bien como extinción de una obligación y nacimiento de otra, bien como modificación de obligación, sin embargo, de lo que no son dueñas -porque iría contra la naturaleza de las cosas- es de: 1.° Realizar una novación extintiva en un caso en el que el cambio que se establezca sea tan exiguo que objetivamente excluya la posibilidad de pensar que se está frente a otra obligación (pues es sólo la anterior con un ligero retoque); 2.° Establecer una novación «modificativa» cuando la antigua obligación y la nueva sean de todo punto incompatibles; pues, entonces, la naturaleza de las cosas (además del art. 1.204, in fine), implica novación extintiva, y lo único que las partes pueden hacer, si no quieren extinción, es llevar a cabo un cambio menos trascendental» (8).

      El Tribunal Supremo enumeró como requisito esencial «la disparidad entre ambas obligaciones», en sus sentencias de 1 diciembre 1951 y 9 abril 1957. Por lo demás, parece acoger el criterio de la «principalidad»: «Si bien a tenor del artículo 1.156 del Código civil la novación extingue entre los mismos interesados una primera obligación por otra segunda, esto ha de entenderse, según los artículos 1.203 y 1.204 y jurisprudencia constante en cuanto a la segunda obligación varíe lo que fue objeto de la primera o altere alguna de sus condiciones principales, pero no cuando la segunda introduce sólo meras modificaciones, sin variar con ellas, en lo que es sustancial, la anterior contraída, y menos si la nueva se constituye y establece para facilitar sólo el cumplimiento de la precedente aún no cumplida» (sentencias de 18 julio 1909, 5 diciembre 1919, 14 julio 1987, etc.).

      Se impone hacer, a mi juicio, alguna precisión, fácilmente deducible del concepto y tratamiento de la institución. Así como, por imperio del artículo 1.203, 1.°, del Código civil, una variación de todo el objeto o de las condiciones principales, impone que, frente a terceros al menos, y aun en contra de la voluntad de las partes, se considere verdaderamente novada o bien acumulada (la solución vendría dada por el artículo 1.204), pero no simplemente modificada (con subsistencia del vínculo), la obligación precedente, cuando lo alterado sea parte del objeto o alguna condición accidental, la voluntad de las partes -animus novandi- puede configurar el acto como productor de verdadera novación, mientras el cambio no sea tan exiguo que a ello se oponga (al menos frente a terceros) la naturaleza de las cosas. Pero nótese que aquí la decisión de si hay novación o simple modificación, la inquisición del animus, no se hará en base al artículo 1.204 (que sólo resuelve la tensión novación-acumulación cuando lo variado sea el objeto o las condiciones principales), sino en base a los criterios, más flexibles y prácticos, de los artículos 1.255 y 1.281 y siguientes.

    2. Concepto y límites

      Tiene lugar la novación objetiva cuando un acreedor y un deudor extinguen la obligación que les vinculaba, sustituyéndola por otra de contenido o eficacia distintas.

      En los casos de novación expresa la voluntad privada se mueve dentro de límites de notable amplitud: pese a que el artículo 1.203, 1.°, del Código civil se refiere al objeto o condiciones principales, parece evidente que las partes pueden, en base al artículo 1.255, extinguir la primera obligación sustituyéndola por otra que sólo difiera de la anterior en condiciones secundarias o accidentales. Únicamente cabe señalar aquí el límite, impuesto por la naturaeza misma de las cosas, de que la alteración sea tan exigua «que objetivamente excluya la posibilidad de que se está frente a otra obligación, pues es sólo la anterior con un ligero retoque» (9). Por el contrario, del artículo 1.203, 1.°, lo que sur je es una limitación a...

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