Artículo 3. Del Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno

AutorClaro J. Fernández-Carnicero
Páginas73-79

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1. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.

  1. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento ministerial, ostentará, además, la condición del Ministro.

1. Concordancias

Artículo 98.1 de la Constitución.

Artículos 1.2, 10, 12.3, 13.1 y 16 de la Ley del Gobierno.

Real Decreto del Presidente del Gobierno 558/2000, de 27 de abril, sobre las Vicepresidencias del Gobierno; modificado por Real Decreto 209/2001, de 27 de febrero.

La Constitución austriaca prevé en su artículo 69 expresamente la figura de Vicecanciller (Vizekanzler), quien está llamado a suplir al Canciller federal en toda la extensión de su ámbito de competencia.

El artículo 108.1 de la Constitución de Bulgaria (referencia a los «viceprimeros ministros»).

El artículo 81 de la Constitución de Grecia prevé que uno o varios Ministros puedan ser nombrados Vicepresidentes del Consejo mediante Decreto dictado a propuesta del Primer Ministro.

En Italia, la Ley de 23 de agosto de 1988, n.º 400, prevé en su artículo 8 la posibilidad de que el Presidente del Consejo proponga a éste la atribución a uno o a más Ministros de las funciones de Vicepresidente, que implican la suplencia o sustitución del Presidente en caso de ausencia o impedimento. Si se ha nombrado más de un Vicepresidente, actuará como Presidente interino el de más edad.

La Constitución irlandesa también establece que el Jefe del Gobierno o Primer Ministro (Taoiseach) nombrará a uno de los miembros de éste en calidad de Vicepresidente del Gobierno (Tánaiste). El Tánaiste actuará a todos los efectos en lugar del Taoiseach si éste muere o queda permanentemente incapacitado, hasta que sea nombrado un nuevo Jefe de gobierno. También actuará en nombre o en sustitución del Taoiseach en caso de ausencia temporal de éste. El Tánaiste deberá ser diputado de la Cámara de Representantes (art. 28.6 y 7).

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La Constitución portuguesa contempla a los Viceprimeros Ministros en forma análoga a la española («si los hubiera»).

La Constitución de la Federación de Rusia se refiere expresamente a los Vicepresidentes del Gobierno al tratar de la composición de este órgano en su artículo 110.2.

La Constitución Suiza, especialmente peculiar en cuanto a la formación del Gobierno, también prevé la elección de un Vicepresidente por la Asamblea Federal.

2. Comentario
2.1. Consideraciones generales

Poco, apenas nada, se ha escrito de la figura del Vicepresidente o de los Vicepresidentes en nuestro país. La doctrina científica se ha despreocupado de estos posibles miembros del Gobierno. Y digo «posibles» porque su existencia o no en cada formación gubernamental depende de la exclusiva voluntad -al menos en un plano formal- del Presidente del Gobierno.

Resulta curioso -e incluso ofensivo- el desapego de nuestros autores por un órgano, un miembro del Gobierno (o varios), que tiene indudable transcendencia política. Sin duda los periodistas, con un sentido mucho más pragmático de las cosas -y también del poder político-, han hecho un seguimiento exhaustivo de la actividad de los Vicepresidentes que en España han sido, de los que hoy son, y lo harán de los que el futuro nos depare.

Desde luego, el número dos del Gobierno (o los números dos, o los números dos y tres) acumula -sea o no Ministro- un abanico de competencias propias (suplir al Presidente no es poca cosa) y encomendadas por el Presidente del Gobierno que reclama algún análisis serio y sosegado sobre su específica posición en el órgano complejo que es el Gobierno.

GARRIDO FALLA1nos recuerda cómo surge el cargo de Vicepresidente en la historia política española, ligado íntimamente al proceso de institucionalización del poder que se desarrolla a lo largo de la etapa franquista. Así, las leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939 concentran en el Jefe del Estado la totalidad del poder legislativo y ejecutivo. Esta situación -con la anécdota que supone la creación de las Cortes orgánicas- dura hasta la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, donde se distingue entre el Jefe del Estado y el Presidente del Gobierno. Este cargo, sin embargo, permanece vacante, presidiendo el Jefe del Estado personalmente los Consejos de Ministros. Considera GARRIDO FALLA que «la única concesión

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hacia una desconcentración personal del poder la constituye la creación del...

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