Artículo 11. De los requisitos de acceso al cargo

AutorClaro J. Fernández-Carnicero
Páginas157-182

Page 157

Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.

1. Concordancias

- Constitución española: artículos 11; 12; 13.2 y 23.

- Ley Orgánica del Régimen Electoral General: artículos 2.º; 3.º; 6.º; 7.º; 31; 85; 137; 176; 177; 210 y 210 bis.

- Código civil: artículos 17 a 28; 199 a 201 y 315.

- Código Penal: artículo 39; disposición derogatoria, apartado 1.f).

- Ley de Enjuiciamiento Civil: artículos 756 a 763.

- Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: artículo 2.a).

2. Comentario

El Capítulo Primero del Título II se abre con el artículo 11, que regula los requisitos de acceso al cargo, es decir, a la condición de miembro del Gobierno. La primera reflexión que ese precepto suscita se relaciona con lo que queda dicho a propósito del estatuto de los miembros del Gobierno, es decir, que se

Page 158

trata de una norma que no integra propiamente lo que sería el citado estatuto, puesto que nos hallamos ante un precepto regulador de la situación inmediatamente anterior a la adquisición de la condición de Ministro, Vicepresidente o Presidente del Gobierno. Lo que el artículo 11 pretende es justamente establecer las condiciones exigibles para acceder a dicha situación, de modo que bien poco puede decir sobre los derechos y obligaciones que derivan de la condición de miembro del Gobierno.

Los requisitos exigibles por el artículo 11 para acceder al cargo se limitan a cuatro: ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo y no hallarse inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme. Por el contrario, ni la Ley ni la Constitución exigen que los miembros del Gobierno ostenten la condición de Diputados o Senadores, aunque, como hemos de ver, tanto una como otra norma auspician la concurrencia de la doble condición de miembro del Gobierno y de las Cortes Generales, lo que resulta fácilmente explicable desde la configuración parlamentaria de nuestra forma de Gobierno. En lo que sigue, examinaremos separadamente cada uno de los requisitos exigibles.

2.1. La nacionalidad

El primero de los requisitos exigibles obliga a tener la nacionalidad española para acceder al cargo. Cualquier comentario sobre la razón de esta exigencia puede resultar ocioso, puesto que, sin perjuicio de lo que en el futuro pueda resultar de la evolución de la forma estatal como consecuencia de su integración en entidades supranacionales1, se trata de una exigencia no exclusiva de nuestro Ordenamiento2que es consecuencia inmediata, por lo que a nosotros se refiere, de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Constitución, según el cual «solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el

Page 159

artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales». Y siendo los cargos de Presidente, Vicepresidente y Ministros del Gobierno algunas de las principales magistraturas a las que puede accederse en representación de los ciudadanos, resulta enteramente coherente el requisito de la nacionalidad en la Ley del Gobierno.

Aparentemente, podría hacerse una objeción a la exigencia de posesión de la nacionalidad española para acceder a la condición de miembro del Gobierno. Esa objeción se refiere a la supuesta redundancia del requisito, puesto que el mismo se halla implícito ya en la exigencia de disfrutar del derecho de sufragio activo y pasivo. En efecto, el artículo 2.º de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (en adelante, LOREG) atribuye el derecho de sufragio activo a los españoles mayores de edad no comprendidos en algunas de las causas de privación de ese derecho previstas en el artículo 3.º de la Ley. Por lo que se refiere al derecho de sufragio pasivo, la misma Ley reitera la exigencia del requisito de la nacionalidad (art. 6.º), como condición indispensable para ser elegido. De ese modo, exigir la nacionalidad española y la capacidad electoral activa y pasiva, que implican necesariamente la posesión de esa nacionalidad, podría considerarse redundante. Por lo mismo, podría afirmarse que bastaría con la exigencia del disfrute pleno del derecho de sufragio, obviando la referencia explícita a la condición de español.

Sin embargo, el hecho de que la Ley del Gobierno explicite el requisito de la nacionalidad como condición necesaria para acceder al cargo de Presidente, Vicepresidente o Ministro del Gobierno, no es reiterativo ni ocioso, como pudiera parecer. En primer lugar, porque la Ley del Gobierno ha optado por afirmar por sí misma ese requisito, sin depender de ninguna otra ley, evitando además interpretaciones más complejas en las que la existencia del requisito ha de descubrirse a través del examen de una ley distinta de la del Gobierno. Pero, sobre todo, porque no es enteramente cierto que los derechos de sufragio activo y pasivo se reconozcan únicamente a los españoles.

A este respecto debe recordarse que los derechos de sufragio activo y pasivo se disocian de la nacionalidad española y se reconocen también a los extranjeros en las elecciones locales y al Parlamento Europeo. Por lo que se refiere a las primeras, conviene recordar lo que ya quedó apuntado sobre la reforma del artículo 13 de la Constitución llevada a cabo en 1992, a fin de reconocer también el derecho de sufragio pasivo a los extranjeros residentes en España. A esa reforma siguió la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, de modificación de la LOREG, para la transcripción de la Directiva 94/80/CE de elecciones municipales, por la que se daba nueva redacción a los artículos 176 y 177 de la Ley reguladora del Régimen Electoral y se reconocía el derecho de sufragio activo y pasivo a los miembros de la Unión residentes en España. Más aún, de acuerdo con la previsión constitucional, el mismo derecho puede

Page 160

otorgarse a los nacionales de cualesquiera Estados, atendiendo a criterios de reciprocidad3.

Una situación paralela se da en relación con las elecciones al Parlamento Europeo. También en este caso se produjo la oportuna modificación de la LOREG, esta vez a través de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo, que adecuaba nuestro Derecho a lo dispuesto en el artículo 8.B.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, según redacción dada por el Tratado de la Unión, con arreglo al cual todo ciudadano de la Unión residente en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Esa previsión, desarrollada por la Directiva 93/109/CE, exigía la modificación de la LOREG, cuyos artículos 210 y 210 bis reconocen ahora a los ciudadanos de la Unión Europea residentes en España la condición de electores y elegibles.

Así, la asimilación entre derecho de sufragio y nacionalidad española queda desmentida, lo que justifica la redacción del artículo 11 de la Ley del Gobierno, estableciendo expresamente el requisito de la nacionalidad española para quienes vayan a ostentar los cargos de Presidente, Vicepresidente o Ministros del Gobierno español, sin fiar ese requisito a lo dispuesto en una ley como la LOREG, en la que el derecho de sufragio no se reserva siempre a los españoles.

Por lo demás, la exigencia de ser español remite al ámbito del Derecho civil y, en particular, a lo dispuesto en los artículos 17 a 28 del Código civil, a los que habrá de estarse para determinar si se cumple o no el requisito exigido en el artículo 11 de la Ley del Gobierno. El examen detallado de los supuestos de adquisición de la nacionalidad española previstos en esos preceptos excedería de los límites del presente trabajo, lo que obliga a realizar la correspondiente remisión.

Ello no obstante, conviene todavía hacer una apostilla a lo que señala la Ley del Gobierno en este punto. El artículo 11 de la misma exige literalmente ser español, condición ésta que puede tenerse originariamente, por nacimiento, o ser adquirida con posterioridad en los términos previstos en el Código civil. Tras la reforma del Código de 1982, éste distingue netamente entre adquisición originaria, que corresponde a los hijos de padres españoles o a los nacidos en España en ciertos casos (art. 17) y adquisición derivativa o sobrevenida, que puede producirse como consecuencia de adopción, opción y naturalización, lo que implica que previamente se ha poseído otra nacionalidad que

Page 161

se modifica o cambia (artículos 19 a 21)4. Sólo quienes adquieren la nacionalidad en el momento del nacimiento son calificados como españoles de origen. La distinción no es en absoluto ociosa, sino que viene exigida por lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Constitución, que impide que los españoles de origen sean privados de su nacionalidad, introduciendo la distinción que después recogería el Código civil.

Con todo, de esa distinción no podría extraerse a nuestros efectos consecuencia alguna, puesto que el ser español que la Ley del Gobierno exige no incorpora matices ni los admitiría en vía de interpretación. Ha de entenderse, pues, que pueden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR