Artículo 14. Del régimen de incompatiblidades de los miembros del Gobierno

AutorClaro J. Fernández-Carnicero
Páginas195-205

Page 195

1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

  1. Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.

1. Concordancias

- Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado.

2. Comentario

La regulación de las incompatibilidades de los miembros del Gobierno contenida en el artículo 14 de la Ley comprende dos mandatos que vienen a coin-cidir con los dos apartados de ese artículo. En el primer apartado, el legislador ha querido destacar las incompatibilidades que son propias de los miembros del Gobierno, con una excepción explícita reconociendo la compatibilidad del mandato parlamentario. El segundo apartado de ese mismo artículo contiene una remisión al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 12/1995. De ese modo se ratifica la aplicabilidad de la Ley de incompatibilidades de altos cargos a los miembros del Gobierno, tal como había ocurrido bajo la vigencia de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades de altos cargos, hoy derogada, y sucede ahora con la vigente Ley 12/1995, de 11 de mayo, que luce el título mucho más expresivo de Ley de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado1.

Page 196

Por lo que se refiere al primer apartado del artículo 14, el mismo contiene una prohibición rigurosa dirigida a los miembros del Gobierno, de suerte que éstos «no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna». La obligación de no hacer que incorpora el artículo 14.1 de la Ley del Gobierno plantea una cuestión básica: cuál es el sentido y alcance de las consecuencias del incumplimiento de la obligación que el citado artículo establece, todo lo cual ha de remitirnos a la Ley 12/1995.

En realidad, podemos preguntarnos con toda legitimidad si la prohibición genérica del artículo 14.1 añade algo nuevo y distinto a la remisión del apartado 2 de ese mismo artículo a la Ley 12/1995, salvo compendiar en una breve fórmula el contenido más amplio de esta última Ley. Incluso la excepción relativa al mandato parlamentario estaba ya en la Ley 12/1995, de modo que no resultaba imprescindible referirse nuevamente a ello en la Ley del Gobierno, puesto que esa referencia nada añade a la situación precedente, definida ya en la mencionada Ley 12/1995, de incompatibilidades.

Resulta por ello imposible afrontar el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno sin tener a la vista la citada Ley, incluso cuando abordemos los enunciados de la Ley del Gobierno supuestamente independientes de la primera de las leyes mencionadas. Y ello porque tanto el apartado 1 como el apartado 2 del artículo 14 de la Ley del Gobierno se vinculan claramente a la Ley 12/1995: el primero lo hace en cuanto que la prohibición genérica que establece no puede ser aplicada más que con el perfil y detalle que nos ofrece la Ley 12/1995, en la que se encuentran las referencias que son absolutamente necesarias cuando se trata de poner en práctica una prohibición genérica y sin matices que en absoluto se compadece con la variedad de las situaciones reales; el segundo porque hace una explícita remisión a la Ley 12/1995 en cuanto contiene el régimen actual de incompatibilidades de los altos cargos, incluidos los miembros del Gobierno.

2.1. Definición del régimen general de incompatibilidades

Así pues, comenzaremos directamente con el examen de la Ley 12/1995, aplicable a los miembros del Gobierno. La citada Ley parte de un principio general de incompatibilidad absoluta con cualquier tipo de actividad pública o privada (art. 2.º), recogiendo después las necesarias excepciones a ese principio general (arts. 3.º y 4.º). El principio general es, como queda dicho, de incompatibilidad absoluta y se traduce en las prohibiciones del artículo 2.º que podemos distinguir del siguiente modo:

  1. Incompatibilidad funcional

    En este caso se trata de asegurar la dedicación total del alto cargo a las competencias que tiene atribuidas, impidiendo que una segunda actividad

    Page 197

    pueda menoscabar la atención que debe al ejercicio de las funciones propias del cargo. A esa preocupación responde el artículo 2.1 de la Ley 12/1995, en cuanto exige que los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley ejerzan sus funciones con dedicación absoluta sin que puedan «compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena».

  2. Incompatibilidad económica

    Además de la incompatibilidad funcional, en nuestro Derecho se ha instalado la genérica prohibición de percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos públicos, lo que no siempre guarda una estricta relación con la incompatibilidad funcional. Quiere esto decir que la prohibición de percibir una segunda remuneración pública no es consecuencia necesaria de la prohibición de desempeñar una segunda actividad pública por razones funcionales. En el caso de los altos cargos que perciban pensiones del sistema público, es evidente que no existiría incompatibilidad funcional -el cobro de la pensión no distraería al alto cargo del ejercicio de sus funciones por cuanto que la pensión no exige ninguna contraprestación de servicios- y, sin embargo, existe una incompatibilidad económica que la Ley también impone2.

    Así pues, la incompatibilidad económica será frecuentemente consecuencia de la funcional -no se puede cobrar por una actividad que no puede ejercerse-, aunque ocasionalmente la incompatibilidad económica pueda aparecer desconectada de cualquier otra consideración, como expresión de la genérica prohibición de recibir más de una percepción pública. Así se infiere de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 12/1995, en el que, tras haber afirmado la imposibilidad de ejercer una segunda actividad, se señala que los altos cargos «tampoco podrán percibir cualquier remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o Entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada».

    Page 198

  3. Incompatibilidad para evitar los conflictos de intereses

    Finalmente, la Ley cierra el paso a aquellas situaciones que sin afectar a la dedicación que el cargo requiere ni suponer una segunda remuneración, gene-ren un potencial conflicto de intereses que a su vez pueda incidir en la imparcialidad con la que los altos cargos, incluidos los miembros del Gobierno, han de manifestarse en las decisiones que adopten. Para evitar esas situaciones se articulan un buen número de prohibiciones, entre ellas las contenidas en los siguientes preceptos:

    - Artículo 2.2, que prohíbe a los altos cargos tener, por sí o junto con su cónyuge e hijos, participaciones superiores al 10 por ciento en empresas que tengan contratos con el sector público.

    - Artículo 2.3, que obliga a inhibirse en el conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido los altos cargos o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieren tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona de su familia dentro del segundo grado.

    - Artículo 2.4, que extiende a los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos la prohibición de realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de asistencia técnica de servicios o similares con las Administraciones Públicas.

2.2. Excepciones al régimen general de incompatibilidades

Las incompatibilidades que hemos denominado funcional y económica poseen cierto número de excepciones que la propia Ley 12/1995 establece y que anuncia ya en su artículo 2.1 en el que, tras definir esas incompatibilidades, señala que las mismas han de entenderse sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos 3.º y 4.º de la misma Ley. Reconocida la imposibilidad de impedir a los altos cargos la realización de cualesquiera actividades y aun la disfuncionalidad que de ahí podría derivarse, la Ley reconoce dos tipos de excepciones que se convierten en otras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR