Artículo 767, párrafo primero

AutorAntonio Gordillo Cañas
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ENCUADRE SISTEMÁTICO DEL ARTÍCULO 767, 1: LA DISCUSIÓN DOCTRINAL SOBRE LA RELEVANCIA DEL ERROR EN EL TESTAMENTO

    1. «Status quaestionis» y criterio metodológico para la mejor solución del problema

      No estaríamos en condiciones de abordar con un mínimo de seguridad la exégesis y comentario del primer párrafo del artículo 767 si con anterioridad no despejáramos, desde consideraciones sistemáticas básicas, el problema previo de su significado general. La cuestión que, en definitiva, aquí se nos plantea no es otra que la del significado del error en el negocio o acto de última voluntad. Su planteamiento se hace inexcusable a la vista de que, desde la interpretación del Código civil, nuestra doctrina ha discurrido en esta materia por derroteros marcadamente peculiares, sin precedentes en nuestra tradición jurídica y si paralelo posible en la doctrina comparada, que, con la nuestra, parte de una base histórica común.

      Ocurre, efectivamente, que nuestro Código civil ni establece expresamente la aplicabilidad, en general, de la disciplina del error como vicio de la voluntad negocial al régimen del testamento(1), ni permite con su silencio el juego de la analogía(2). Más bien parecería impedirlo al contener alguna norma específica de apreciación -restrictiva, según se interpreta- del influjo del error en la voluntad testamentaria. Estos son los datos legales más salientes y sobre los que se apoya la elaboración doctrinal del tema: a la causa falsa (comprensiva del error en la causa) se refiere, en términos que se entienden restrictivos, el artículo 767, 1.°: «Será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.» El artículo 773 se ocupa del error en la designación del heredero: «No vicia la institución, cuando de otra manera pueda saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.» En el artículo 862, para el legado de cosa ajena, se establece que «si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.» ¿Previsiones específicas y singulares, aptas para ser generalizadas? El Código -se interpreta- parece impedirlo: de una parte, el artículo 673 dispone -esta vez sí con carácter general- que «será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude». ¿Dónde está el error? ¿Olvido subsanable? Parece impedirlo la que se presenta como absoluta norma de cierre: el artículo 743, a cuyo tenor, «caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código».

      Pues bien, ante este conjunto normativo las posiciones de nuestra doctrina en torno al error en el testamento se han perfilado de la siguiente forma: o bien, por fidelidad a la naturaleza negocial del testamento, se entiende relevante en él el hecho del error y, por tanto, en defecto de norma expresa, aplicable la disciplina general del mismo (fundamentalmente el artículo 1.266 del Código civil)(3), o bien por fidelidad a la norma legal -según se la interpreta- se mantiene que sólo excepcionalmente, en los términos estrictos en que la ley así lo permite, puede tomarse en consideración el hecho del error como causa de ineficacia del testamento(4). Ni una ni otra posición resulta cómoda ni satisfactoria; ni es fácil admitir que la fidelidad a la ley pueda llevar al absurdo, ni se entiende que lo razonable pueda ser ilegal. Acaso por ello en nuestra doctrina termina por dibujarse un tercer sector: el de quienes suspenden el juicio definitivo o evitan pronunciarse(5).

      Nosotros pensamos que no es imposible superar la aparente antinomia entre el sistema legal y la ajustada valoración de la voluntad testamentaria. Bastará con partir de una acertada posición metodológica para desde ella volver con mayor atención al texto de la ley. Entendemos que una adecuada metodología jurídica impone interpretar la ley desde las exigencias del buen sentido y no, por el contrario, primar de tal forma el dato legal -a veces indebidamente recortado- que en fuerza del mismo haya de aceptarse resignadamente el absurdo. La ley es el objeto de la interpretación; debe ser también instancia -no única- de la labor interpretativa; lo que nunca podrá es tiranizar la interpretación hasta el punto de imponer, por exigencias de fidelidad a sí misma, consecuencias opuestas a lo razonable. Cuando éste pudiera parecer el resultado, más que el aquietamiento ante el mismo, lo obsequioso con la ley será no dar por terminado el proceso interpretativo. Esto es lo que aquí procede. Se hace preciso volver de nuevo al dato legal, pero sin perder de vista el significado básico del testamento como acto de última voluntad. Nuestro Código civil, heredero de un ordenamiento en que se formuló el principio in testamentis voluntates testantium plenius interpretamur (Dig. 50, 17, 12), no puede desentenderse de la recta formación y exacta declaración de la voluntad testamentaria. Tampoco sería fiel, si lo hiciera, a la Base 15 de las de la Ley de 11 de mayo de 1888, que mandaba ordenar y metodizar lo existente, «completándolo con cuanto tienda a asegurar la verdad y facilidad de expresión en las últimas voluntades». Ni el carácter formal del testamento impone otra cosa, ya que la función de la forma en el actual Derecho es revestir, pero no suplantar, la voluntad; ni, por la misma razón, pudiera hacerlo el favor testamenti, que únicamente será favor razonable cuando efectivamente se ponga al servicio de una voluntad testamentaria atendible y bien formada. Por el contrario, la peculiar forma de ser del testamento, como acto de última voluntad -más propiamente que como acto unilateral o gratuito(6)- permite y recomienda una más fiel y aquilatada apreciación y valoración de la voluntad testamentaria, sin el límite o recorte que en el contrato imponen consideraciones ab alteris, fundamentalmente las exigencias derivadas de los principios de auto-responsabilidad y confianza.

      Una vuelta a la regulación del testamento desde estas premisas puede llevar a la superación del status quaestionis antes indicado y, con ello, a una solución satisfactoria al problema del error en el testamento, materia básica abordada por el artículo 767, 1.°, del Código civil.

    2. Normas singulares de relevancia del error en el testamento

      Sin duda, esa vuelta a la completa regulación del acto de última voluntad nos permitirá comprobar cómo el testamento que nuestro Código civil permite dibujar es un auténtico acto de voluntad real -aunque necesitada del vehículo formal y solemne de su manifestación-, apta y deliberada; de tal forma que la sola declaración ritual no es bastante si lo que bajo ella subyace es una voluntad no apta o mal formada. Del mismo modo que si la declaración permite interpretar un contenido de voluntad distinto al objetivamente manifestado, éste será el que, en atención a la voluntas testantis, prevalezca sobre la declaración. Centrándonos en el error-vicio, el único que directamente interesa para la interpretación del artículo 767, señalaremos a continuación el fundamento legal de este enunciado.

      Aparece, a nuestro juicio claramente, en la regulación de la incapacidad sucesoria por causa de indignidad. Tras el elenco de sus supuestos (artículo 756), establece el artículo 757 que «las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público». Parece, por tanto, fuera de toda duda que el juego ordinario de la ineficacia de la disposición testamentaria por causa de indignidad del llamado se anuda legalmente, más que al sólo hecho material de la verificación de su causa, al dato complementario de su desconocimiento por el testador. Si, anterior, al testamento, la indignidad del llamado era conocida por el testador, se entiende implícito su perdón. Si es posterior al testamento y no consta fehacientemente el perdón, la causa de indignidad sigue obstaculizando la eficacia de la disposición en favor del indigno: la ley, no constando el perdón, entiende que, de haberla conocido el testador, no habría dispuesto como, sin conocerla, lo hizo. En todo caso, pasando incluso sobre la manifestación solemne de la voluntad testamentaria, la ley entra en la interpretación y valoración de la misma. Donde ésta se comprueba como el resultado de una inexacta representación de la realidad (error-vicio) allí mismo se le retira su virtualidad rectora de la sucesión (art. 658). Y no porque, ratione materiae, la ley empeñe su autoridad impidiendo el juego, en diferente sentido, de la voluntad privada, sino porque en materia donde decide la autonomía privada no se considera resultado de una voluntad en condiciones normales de atendibilidad -id quod plerumque accidit- el acto dispositivo en favor del indigno cuando se desconoce la causa ya producida de su indignidad, o no se previo la ulterior verificación de la misma. Esto, nos parece, no es distinto a tomar en consideración el error o la ignorancia en la apreciación de la voluntad testamentaria.

      Igualmente se ocupa el Código del error propio en el testamento, a propósito del régimen de la disposición condicional: respecto a la condición casual o mixta dispone el artículo 796 que «si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida»; régimen distinto al previsto para el caso de conocimiento del mismo cumplimiento: «si lo sabía sólo se tendrá por cumplida cuando fuese de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo». El sentido de la regulación parece claro: en función de su conocimiento o desconocimiento; esto es, de la exactitud o inexactitud de la representación mental de la realidad de que parte el testador, se dibuja un doble régimen para el mismo hecho de la verificación de la condición al tiempo de ser ésta establecida. Así, si el testador lo ignora, la condición se tiene...

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