Artículo 20. De la delegación de competencias

AutorClaro J. Fernández-Carnicero
Páginas238-239

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1. Pueden delegar el ejercicio de competencias propias:

  1. El Presidente del Gobierno a favor del Vicepresidente o Vice-presidentes y de los Ministros.

  2. Los Ministros a favor de los Secretarios de Estado dependientes de ellos, de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y de los órganos directivos del Ministerio.

    1. Asimismo, son delegables las funciones administrativas del Consejo de Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno.

    2. No son en ningún caso delegables las siguientes competencias:

  3. Las atribuidas directamente por la Constitución.

  4. Las relativas al nombramiento y separación de los altos cargos atribuidas al Consejo de Ministros.

  5. Las atribuidas a los órganos colegiados del Gobierno, con la excepción prevista en el apartado 2 de este artículo.

  6. Las atribuidas por una ley que prohíba expresamente la delegación.

1. Concordancias

Constitución española. Artículo 98.2.

El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión

.

Artículo 100.

Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente

.

2. Comentario

El precepto separa, en sus dos primeros apartados, la delegación de las competencias políticas de los órganos unipersonales de la delegación de funciones administrativas del Consejo de Ministros.

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En relación con la delegación de competencias, interesa subrayar la limitación impuesta al Presidente del Gobierno, en cuanto que sólo puede delegarlas a favor del Vicepresidente, o Vicepresidentes, en su caso, y en los Ministros. Éstos, por el contrario, en el marco de sus responsabilidades departamentales, pueden hacerlo en toda la línea jerárquica que de ellos depende; es decir, Secretarios de Estado y órganos directivos del Ministerio. Para conocer el alcance de las competencias de unos y otros, deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 14 (Secretarios de Estado) 15 (Subsecretarios), 16 (Secretarios Generales), 17 (Secretarios Generales Técnicos), 18 (Directores Generales) y 19 (Subdirectores Generales) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Además, de conformidad con el precepto comentado, los Ministros pueden delegar también en los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. A...

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