El artículo 820.3º del código civil: carácter y naturaleza

AutorLuis Felipe Ragel Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas161-172

Page 161

I La teoría de la voluntad presunta del testador

Hemos puesto de relieve en el capítulo anterior la innegable conexión existente entre la cautela gualdense o Socini y la norma contenida en el artículo 820.3.º del Cc.: siendo cosas distintas, son remedios acumulables, porque el legitimario tiene en ambos casos el derecho de optar entre lo que ha dispuesto el testador o la legítima libre de gravámenes. El supuesto previsto en el artículo 820.3.º del Cc. es una particular aplicación del espíritu de la cautela gualdense o Socini, en el que no se requiere que el testador haya previsto expresamente la opción compensatoria.

Debido precisamente a esa similitud existente entre los dos remedios, desde hace más de un siglo existe una corriente doctrinal que considera que la elección pre-vista legalmente presupone la voluntad del testador1. Al establecer la opción, el legislador ha creído interpretar en ese sentido la intención del de cuius. Para esta tendencia, la opción legal es una suerte de presunción de voluntad del causante, que, perfecto conocedor de que la legítima no admite gravámenes, no puede imponer un gravamen en contra de la voluntad del legitimario, pero trata de incitarle a que no exprese esa voluntad contraria, ofreciéndole una atribución de bienes más atractiva que la legalmente exigible.

Bien mirado, el mecanismo se parece al que está consagrado en materia de contratos. La voluntad del causante es ley de la sucesión en todo aquello que no infrinja las normas imperativas o prohibitivas de la legítima. Cuando la lesiona, sólo hay un medio para que valga aquella voluntad del testador, que es la aceptación del gravamen o demérito por parte del legitimario. Es como si el legitimario aceptare una oferta de contrato2 realizada por el testador y con ese consenso en-

Page 162

trase en vigor una nueva ley, la del contrato, que deroga a la que establece la intangibilidad de la legítima. La voluntad concorde de testador y legitimario deroga la norma que tutela la legítima.

El artículo 820.3.º del Cc. está dando por supuesto que el testador que grava la legítima pero compensa a la vez al legitimario ofreciéndole cuantitativamente más de lo que le corresponde legalmente, aunque no lo exprese literalmente, está tratando de persuadir al legitimario para que acepte su ofrecimiento. El legitimario tendrá que optar entre una y otra vía, entre la ley del testador y la ley material.

Al hablar de voluntad presunta del testador no queremos decir que se trate de una voluntad invariable o inalterable, que en todo caso tendrá que imponerse cada vez que compense el gravamen de la legítima con una atribución cuantitativamente mayor. Es perfectamente posible el fenómeno contrario, que el testador manifieste una voluntad distinta a la de la opción compensatoria que caracteriza a la cautela gualdense o Socini y al artículo 820.3.º del Cc.

Por ejemplo, puede suceder que el causante se decante explícitamente por atribuir la legítima estricta y libre a los legitimarios, sin contravenir lo previsto en el artículo 813.II del Cc., y que, de una manera complementaria, disponga que los bienes que excedan de la legítima estricta sólo se atribuyan en favor de aquellos legitimarios que expresamente aceptasen el gravamen sobre tales bienes: L + D
(G)3. Se trataría de una condición explícita que no recae sobre la legítima estricta, sino sobre la parte que excede de la misma.

Algún autor defiende incluso la posibilidad de que el testador establezca la opción entre estas dos cosas: o la legítima gravada pero incrementada con bienes que exceden de la misma, o que el legitimario perciba su legítima en dinero no perteneciente al caudal hereditario, fuera del caso regulado en los artículos 841 y ss. del Cc. sobre la conmutación de la legítima entre legitimarios. En este supuesto de asignación de cosa no perteneciente a la herencia, en pago de la legítima, no hay preterición, pues el nombre del favorecido se menciona en el testamento; ni tampoco injusta desheredación, al faltar toda expresión dirigida en este sentido y haber, en cambio, un legado; ni, por otra parte, se halla tal favorecido en el caso de pedir suplemento de legítima por ser la disposición insuficiente, pues no hay cuestión acerca de la integridad cuantitativa de sus derechos. Se opina que la so-

Page 163

lución más razonable es conceder al legitimario la elección entre lo asignado por el causante y su derecho a la legítima libre de cargas; si opta por este derecho deberá abstenerse de recibir las atribuciones testamentarias que infringen cualitativamente dicha legítima4.

II Carácter imperativo o dispositivo del artículo 820.3º

Como consecuencia de todo lo expuesto, en los países en que se establece una disposición semejante a la de nuestro artículo 820.3.º, se admite generalizadamente que el precepto no es imperativo y que, en consecuencia, el testador puede eliminar la opción establecida por dicha norma, ofreciendo una solución distinta. En este sentido se pronuncian un sector de la doctrina5 y jurisprudencia francesas6 y de nuestra doctrina7.

Ahondando un poco más en la cuestión, otro sector doctrinal estima con mayor precisión que la norma no puede derogarse por parte del testador8, en el sentido de imponer su voluntad en contra de lo dispuesto en la ley y de la voluntad del legitimario, cuando ésta es acorde con la previsión legal9.

Page 164

A nuestro juicio, el testador puede suprimir la opción del artículo 820.3.º del Cc. y sustituir la previsión legal por otra, siempre que no trate de eliminar la posibilidad de acogerse a la percepción de la legítima libre de gravámenes10. Dicho en otras palabras: si el testador se limita a imponer al legitimario el gravamen sobre la legítima, sin posibilidad de compensación cuantitativa en favor de dicho legitimario, estaríamos ante el puro supuesto regulado por el artículo 813.II del Cc. El legitimario tiene siempre la posibilidad de alegar la intangibilidad cualitativa de la legítima y, por lo tanto, acogerse a la posibilidad de recibir su legítima libre de cargas y gravámenes. Ya hemos indicado en diversas ocasiones que la cautela gualdense o Socini y el artículo 820.3.º del Cc. son una concreción o matización del artículo 813.II del Cc., porque confirman la solución de supresión y añaden otra salida distinta, la de aceptar la atribución con el gravamen, que también tiene el legitimario en caso de que no haya compensación.

Por el contrario, creemos que es perfectamente válida cualquier cláusula o cautela testamentaria por la que el testador dibuje una opción distinta a la del artículo 820.3.º del Cc., siempre que una de las dos alternativas consista en elegir la legítima libre de gravámenes. Tal disposición no infringiría el espíritu del artículo 813.II del Cc., que no es otro que el de evitar la imposición del gravamen contra la voluntad del legitimario. Como hemos indicado anteriormente, nada impide que el legitimario acepte voluntariamente el gravamen impuesto, incluso en el supuesto en que carezca de compensación. La voluntad concorde de testador y legitimario deroga la norma que tutela la legítima. Como se ha escrito con acierto, en esta zona polémica, «el interés y la voluntad del legitimario pueden resultar decisivos»11.

Por esa razón, nos parece perfectamente viable la cláusula por la que el testador prevé que el legitimario pueda realizar la opción entre la legítima libre o la legítima gravada y el exceso sobre la misma, es decir, entre L y L (G) + D12; o la opción entre la legítima libre y la entrega al legatario de una suma de dinero, en sustitución del usufructo o la renta vitalicia, fuera del caso de conmutación del usufructo vidual previsto en el artículo 839 del Cc.

Page 165

Cuando las dos alternativas infrinjan la intangibilidad cualitativa de la legítima y se prohíba al legitimario la posibilidad de elegir la legítima libre de cargas y gravámenes13, ésta última disposición no surtirá efectos en contra de la voluntad del legitimario. Como hemos repetido en varias ocasiones, el testador no puede imponer al legitimario el gravamen de la legítima. Éste podrá elegir esa tercera vía, aunque no estuviera contemplada por el testador, y recibir la legítima libre de cargas y gravámenes (art. 813.II del Cc.), que tendrá en su mano siempre que no la haya renunciado14.

Diga lo que diga el testador, su voluntad sólo tiene el límite de no poder imponer al legitimario la lesión de su legítima. El causante no puede derogar lo establecido en el artículo 813.II del Cc. en contra de la voluntad del legitimario. En consecuencia, cuando el de cuius haya previsto una sola posibilidad, mediante una atribución que vulnere la legítima, ofrezca o no compensación cuantitativa al legitimario, éste podrá siempre elegir una segunda posibilidad, la brindada por el artículo 813.II del Cc., limitarse a recibir la legítima libre de gravámenes15, último reducto que le permite la ley, donde no puede penetrar la voluntad del testador como ley de la sucesión.

Del mismo modo, cuando el causante haya dispuesto dos posibilidades en modo alternativo, y ambas atribuciones infrinjan la legítima, ofrezca o no compensación cuantitativa al legitimario, éste podrá siempre elegir una tercera posibilidad, la brindada por el artículo 813.II del Cc., esto es, limitarse a recibir la legítima libre de gravámenes. Y así sucesivamente, en caso de que prevea tres posibilidades lesivas, cuatro, etc.

Todo ello se dice con independencia de que el legitimario, dueño y señor de sus derechos, decida aceptar cualquier tipo de posibilidad ofrecida por el testador16,

Page 166

lo que es perfectamente válido, pues se trataría de una renuncia de derechos, efectuada después de haberlos incorporado a su patrimonio.

En este sentido, la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR