El artículo 1189 del Código Civil

AutorCristina Fuenteseca
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Complutense

X. EL ARTÍCULO 1.189 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1.189 del Código civil, creo que refleja claramente una presunción de renuncia unilateral del acreedor. Así se desprende, desde luego, de su tenor literal. Su contenido parece una repetición del precepto anterior, no respecto de la presunción, pero sí cuando vuelve a operar con un documento en el que consta una deuda que el acreedor entrega de modo voluntario al deudor. Por este motivo, pienso que está regulando también la conducta del acreedor que constituye una renuncia como dice el artículo 1.188. La única novedad del artículo 1.189 es que contiene una presunción de que existió aquélla renuncia unilateral del acreedor.

Es decir, mientras que el artículo 1.188 describe cómo ha de producirse la renuncia unilateral del acreedor, el artículo 1.189 permite probar que no hubo tal renuncia demostrando que la entrega no fue voluntaria. Recuérdese que las Partidas operaban con la devolución o rotura del título (actual artículo 1.188), pero también con la devolución o la rotura que no liberaba al deudor si se probase que el acreedor no lo entregó o no lo rompió voluntariamente (artículo 1.189 actual).

Respecto del artículo 1.189 (293) del Código civil existen escasos pronunciamientos doctrinales en España. La mayor parte de los autores se centran en un punto concreto, consistente en determinar si dicho precepto contiene o no una presunción iuris tantum (294).

Las demás aseveraciones doctrinales tratan aspectos muy específicos y no todos ahondan en ellos. En este sentido se afirma que el artículo 1.189 supone también que el documento haya estado en poder del acreedor (295); que es necesario que el documento esté en poder del deudor o que el deudor pruebe que tuvo el documento en su poder (296); que el artículo 1.189 entra en juego si el acreedor alega que no le ha sido pagada la deuda (297); que la entrega debe ser voluntaria por parte del acreedor, salvo prueba en contrario (298) y que el artículo 1.189 del Código civil incluye no sólo el documento justificativo del crédito, sino también otros que no sean justificativos (carta, presupuesto, recibo) (299). En mi opinión, quizá el documento de los artículos 1.188 y 1.189 del Código civil sea el mismo. Por ello vale aquí lo señalado al tratar el artículo 1.188 y el valor de cuentas, cartas, presupuestos, facturas…

Sirve de complemento a lo expuesto anteriormente, las reflexiones contenidas en el próximo apartado.

Por lo que concierne a la opinión...

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