Artículo 16. Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes

AutorClaro J. Fernández-Carnicero
Páginas212-215

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1. Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros serán nombrados y separados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

  1. Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros.

  2. Los Directores de los Gabinetes cesarán automáticamente cuando cese el titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones continuarán hasta la formación del nuevo Gobierno.

  3. Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este artículo pasarán a la situación de servicios especiales, salvo que opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.

Del mismo modo, el personal no funcionario que se incorpore a estos Gabinetes tendrá derecho a la reserva del puesto y antigüedad, conforme a lo dispuesto en su legislación específica.

1. Concordancias

- Ley de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado: artículo 1.2.g), modificado por la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 2001, artículo 38.

- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública: artículos 20.2 y 29.2.

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- Estatuto de los Trabajadores: artículo 46.1.

- RD 838/1996, de 10 de mayo, por el que se reestructura el Gabinete y la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, modificado por los RRDD 1731/1998, de 31 de julio y 929/2000, de 26 de mayo.

2. Comentario

El artículo 16 de la Ley del Gobierno, relativo a los Directores de los Gabinetes, suscita como primera cuestión la distinción que el propio artículo introduce entre los distintos Directores de Gabinete, al prever el modo de nombramiento de cada uno de ellos. En tanto que los Directores de los Gabinetes de los miembros del Gobierno han de ser nombrados y separados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado son nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros.

La distinción en el modo de nombramiento obedece a la diferente consideración que cada uno de esos Directores de Gabinete merece al legislador. En tanto que los Directores de los Gabinetes del Presidente y de los Ministros son catalogados como altos cargos, los Directores de los Gabinetes de los Secretarios de Estado no tienen esa consideración.

En este sentido hay que recordar que la Disposición derogatoria de la Ley del Gobierno...

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