Artículo 46 Caracter extranjero del laudo

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología
Páginas254-269

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ARTÍCULO 46 CARACTER EXTRANJERO DEL LAUDO. NORMAS APLICABLES.

"1. Se entiende por laudo extranjero el pronunciado fuera del territorio español.

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2. El exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias Arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de los dispuesto en otros Convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros".

I Concepto de laudo extranjero

Se entiende por laudo extranjero el pronunciado fuera del territorio español, esto es, el laudo pronunciado en un arbitraje cuyo lugar esté situado fuera del territorio español; considerándose también como laudos no nacionales al amparo del art. I.1 de la Convención de Nueva York los dictados dentro de las fronteras de un Estado, esto es, la Convención también se aplicará a las sentencias Arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide el reconocimiento y ejecución. El laudo extranjero es el primer presupuesto del exequátur, debiendo estarse exclusivamente para su determinación en la legislación española al criterio de la territorialidad; pues según J. M. Chillón Medina y J. F. Merino Merchán la ley española es tajante en el sentido de considerar, a efectos de su control por los tribunales judiciales como nacionales todos los laudos dictados dentro de las fronteras españolas aunque algunos sean en realidad internacionales o aunque sean extranjeros por la aplicación de un derecho procedimental o de fondo extranjero.

En la práctica española no es frecuente la denegación de la homologación de laudos Arbitrales extranjeros, pues tras un examen exhaustivo de los motivos alegados por la parte condenada, procede mayoritariamente a decretar la homologación del laudo; habiendo insistido con reiteración la jurisprudencia del TS al referido carácter homologador y no contencioso que tiene, aunque aquél contra el que se pida el reconocimiento pueda oponerse al mismo, lo que modula esa negación, según declara el ATS de 17 de junio de 2003. Su objeto es verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas procesales, sin que ello sea obstáculo de ningún modo para el órgano jurisdiccional a quien se encomienda esta función pueda revisar el fondo del asunto, según los AATS de 3 de diciembre de 1996 y de 21 de abril de 1998; y no debe confundirse el carácter del exequátur, al que pone término una resolución meramente declarativa del reconocimiento de los efectos de la sentencia y de su ejecución en España, con los propios actos de ejecución, que corresponden, una vez obtenida aquella,

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al Juzgado de Primera Instancia del Partido en el que este domiciliado el condenado, según el ATS de 5 de mayo de 1998.

Frente a una jurisprudencia totalmente favorable a la homologación, se alzan los reducidos supuestos excepcionales que se concretan a la falta de motivación del laudo y a la deficiente notificación al demandado del procedimiento de arbitraje, además de los supuestos en que no se haya acreditado el acuerdo Arbitral; aperturándose el carácter tasado de las causas de denegación con la socorrida noción del orden público, que debe ser considerada como una causa de anulación de carácter excepcional, y como tal debe ser tratada judicialmente, debiendo ser aplicada de acuerdo con el total ordenamiento jurídico y las vivencias socioculturales, al ser el concepto de orden público un concepto jurídico indeterminado en el que se integran las materias estrictamente situadas dentro del orden constitucional que no pueden quedar impedidas o menoscabadas por los pactos o contratos de los particulares.

Son criterios jurisprudenciales reiterados y constantes los que entienden el orden público material como el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada; y el orden público procesal como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal. Esta causa de anulación fue introducida por la LA de 1988, y según su Exposición de Motivos el concepto de orden público habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución; por consiguiente, para que un laudo Arbitral sea atentatorio contra el orden público, es preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución Española de 1978, garantizados a través de su art. 24 de forma general.

Denegación del exequátur.

AATS 22.octubre.1970 y 14.mayo.1989: "Denegación del exequátur por no quedar perfectamente reflejado el consentimiento en la aceptación del arbitraje". Improcedencia del exequátur.

ATS 7.julio.1998: "Improcedencia del exequátur por no deducirse la clara voluntad de las partes de someterse a arbitraje".

II Regimen y procedimiento de exequatur de laudos extranjeros
A) Regimen de exequatur de laudos extranjeros

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El exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias Arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros Convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros; estableciendo aquella su régimen legal en los arts. III al VI.

De acuerdo con el art. III, los Estados Contratantes reconocerán la autoridad de la sentencia Arbitral, y concederán su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde sea invocada, aunque los presupuestos del reconocimiento se regularán de acuerdo con los arts. IV y V; y en el art. VI se regula la petición a la autoridad competente de la anulación o suspensión de la sentencia, que deberá observar la regularidad formal en origen y requerida en el país de ejecución.

Con la Nueva LA el único régimen de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras que existe es el de la Convención de Nueva York, la cual dispone en su art. VII que ante un conflicto de Convenciones será siempre aplicable la que se considere más favorable; son Tratados Internacionales en materia de arbitraje: El Protocolo de Ginebra de 24 de septiembre de 1923, sobre cláusulas de arbitraje; el Convenio de Ginebra de 26 de septiembre de 1927, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias, complementario del anterior; el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 1952 y ratificado por Instrumento de 11 de septiembre de 1953 (art. 11); el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas a la competencia civil en materia de abordaje, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 1952 y ratificado por Instrumento de 11 de septiembre de 1953 (art. 9); el Convenio sobre contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956 (art. 33); el Convenio de Ginebra de 21 de abril de 1961, europeo sobre arbitraje comercial internacional; el Convenio relativo al transporte de mercancías por ferrocarril, hecho en Berna el 9 de mayo de 1980 (art. 16); y el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, sobre competencia judicial y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, deja fuera de su ámbito de aplicación el arbitraje comercial internacional.

En cuanto a la eficacia en el orden temporal de los Convenios de 1958 y 1961, declara el Auto del TS de 13 de octubre de 1983 que, "si bien no ha dejado de cuestionarse la eficacia en el orden temporal de los Convenios de 1958 y 1961, y, por tanto, si amparan

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sus disposiciones a las sentencias Arbitrales, con independencia de la fecha en que fueron pronunciadas, para llegar a la conclusión afirmativa ha de tenerse en cuenta que a diferencia del Convenio de 1927, cuyo art. 6 dispone que su normativa no se aplicará más que a las sentencias Arbitrales dictadas después de la entrada en vigor del Protocolo relativo a las cláusulas de arbitraje, abierto a la firma en Ginebra a partir del 24 de septiembre de 1923, los otros dos no contienen limitación alguna de orden temporal, por lo que atendida su más completa y avanzada regulación ha de entenderse que pueden ser invocados para encauzar la ejecución de las sentencias Arbitrales pronunciadas antes de ser presentado al Instrumento de Adhesión por el Estado ante el cual se pretende el exequátur". Confirma la posición expresada el ATS de 11 de febrero de 1981.

Apuntan J. C. Fernández Rozas y S. Sánchez Lorenzo que, la interacción entre el régimen convencional y el común ofrece no pocos problemas en la práctica española contemporánea, que se han incrementado por el hecho de que cada vez es más frecuente la incorporación de nuestro país a Convenios erga ommes, que tienen la virtud de desbordar el...

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