Artículo 13 Capacidad para ser arbitro

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología
Páginas126-127

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ARTÍCULO 13 CAPACIDAD PARA SER ARBITRO.

"Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar

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sometidos en el ejercicio de su profesión. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro".

I Personas naturales que pueden ser arbitros

Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión; a partir de la mayoría de edad, que se alcanza cumplidos los 18 años según los arts. 12 CE y 315 CC, toda persona puede ser árbitro, con las excepciones establecidas en el art. 322 CC que comprenden a los declarados incapaces o pródigos, y a los concursados.

Por consiguiente, las personas naturales que pretendan desempeñar el cargo Arbitral, han de hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos civiles desde su aceptación, o como dicen Diez Picazo y Gullón, que tengan la plena capacidad de obrar; constituyendo la aceptación del nombramiento el momento relevante para juzgar sobre esa plenitud, aunque ese estado ha de ser mantenido por el árbitro durante todo el procedimiento Arbitral, ya que la pérdida sobrevenida del pleno disfrute de los derechos civiles colocaría al árbitro en la situación de la imposibilidad para emitir el laudo.

La idoneidad como presupuesto subjetivo para acceder a la condición de árbitro, se corresponde con el pleno ejercicio de los derechos civiles o con la plena capacidad de obrar; siendo otro presupuesto subjetivo para acceder a la condición de árbitro el de la honorabilidad, en virtud del cual se consideran las cualidades morales y profesionales para el idóneo cumplimento de su...

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