Artículo 14 Arbitraje institucional

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología
Páginas128-132

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ARTÍCULO 14 ARBITRAJE INSTITUCIONAL (letra a) del apartado 1 redactada por la LO 11/2011, de 20 de mayo, y, apartado 3 introducido por esta disposición normativa).

"1. Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a:

  1. Corporaciones de Derecho público y Entidades públicas que puedan desempeñar funciones Arbitrales, según sus normas reguladoras.

  2. Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones Arbitrales.

  1. Las instituciones Arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos.

  2. Las instituciones Arbitrales velarán por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, así como su independencia".

I Entidades a las que las partes podran encomendar la administracióndel arbitraje y la designaciónde arbitros
A) Corporaciones de derecho publico, asociaciones y entidades sin animo de lucro

1º.- Corporaciones de Derecho Público.

Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a Corporaciones de Derecho Público y Entidades públicas que puedan desempeñar funciones Arbitrales, según sus normas reguladoras; y deberán respetar las disposiciones imperativas establecidas legalmente. Estos entes asociativos que presentan elementos de derecho público (asignación de fines públicos, creación por acto de poder, obligatoriedad de la pertenencia de los miembros y organización monopolística) y la subsistencia de elementos privados (defensa de intereses privados de sus miembros y sostenimiento económico a cargo de éstos sin financiación pública), están dotados de un régimen jurídico mixto al someterse lo esencial de su actividad al derecho público y no alcanzar ésta la de carácter medial. En Derecho Español son Corporaciones de Derecho Público: Los Colegios Profesionales; las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación; y las Cámaras Agrarias antes de su extinción por la Ley 13/2007, de 27 de diciembre (deroga la Ley 6/1990, de 15 de junio, de Cámaras Agrarias).

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La Ley 2/1974, de 13 de febrero, establece en su art. 1 que "los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público, amparados por la ley y reconocidos por el Estado, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar"; y defienden intereses profesionales.

La Ley 3/1993, de 22 de marzo, establece en su art. 1 que "las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación son Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena...

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