Artículo 995

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PRECISIONES PREVIAS

    Digamos de entrada que, más que una norma de capacidad como las que la circundan en los anteriores artículos y en el que le sigue, la de éste es una norma relativa a los efectos de la aceptación pura y simple. Ha venido a sustituir al precepto que antes y bajo el mismo número se refería sólo a la mujer casada.

    También hay que decir de inmediato que actualmente el precepto resulta superfluo por cuanto que, en la actual regulación, los bienes gananciales sólo responden de las deudas comunes y estas deudas hereditarias a que la norma se refiere son privativas. Recuérdese el artículo 1.373.

    Y remarquemos, en fin, que el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1.911 no se altera porque el deudor o, en nuestro tema, el heredero del deudor (arts. 659 y 661) sea persona casada y está sometida como tal al régimen de gananciales.

  2. La anterior redacción del precepto

    En la redacción que ha estado vigente hasta 1975, el precepto de este artículo imponía a la mujer casada la necesidad de obtener licencia de su marido o, en su defecto, aprobación del Juez para aceptar o repudiar herencias. Si la licencia era judicial, no responderían de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal. Es decir, que antes de la reforma y al socaire del artículo 1.410, las deudas heredadas por el marido o por la mujer -deudas procedentes de sucesión mortis causa- parece que debían equipararse a las deudas antematrimoniales por tratarse en todo caso de deudas correlativas a los bienes aportados(1). En consecuencia, no estarían tales débitos a cargo de la sociedad de gananciales, salvo en el caso de que, cubiertas las atenciones que enumeraba el artículo 1.108, el cónyuge deudor no tuviera capital propio o fuere insuficiente; en cuya hipótesis, al tiempo de liquidarse la sociedad se le cargaría lo satisfecho por expresado concepto. No faltaba, con todo, quien estimaba que, aceptada una herencia por mujer casada con licencia marital (como a la sazón exigía el artículo 995), debían responder de las deudas hereditarias los bienes gananciales; lo que se razonaba comparando ambos párrafos de aquel artículo 995 y considerando que se trataba de una responsabilidad directamente derivada de la ley y fundada en equidad, ya que, si los frutos que devenguen los bienes de la herencia pasan al acervo común, se impone a éste, como contrapartida, la carga que representa soportar el pasivo hereditario. Sea de ello lo que quiera, la cuestión ha perdido actualidad al quedar superada por el nuevo artículo 995.

  3. LA ACTUAL REDACCIÓN, DESDE 1975

    La Ley 14/1975, de 2 de mayo, modificó el artículo 995 en aplicación del principio general de igualdad de los cónyuges en ella consagrado. En el «día de la independencia», dícese que la obtuvo la mujer casada. Se la equipara al hombre en el ejercicio de sus derechos civiles, se proclama que el matrimonio no modifica la capacidad de ninguno de los cónyuges (art. 62) y se suprimen las licencias maritales y judiciales. De ahí que ya no deba ser considerado el artículo 995 como una limitación de la capa-.cidad de la mujer casada, sino meramente como exclusión de responsabilidad de un patrimonio en que la persona casada -hombre o mujer- tiene unos intereses concretos que se determinarán al momento de la liquidación del régimen económico conyugal(2).

    Sabido es que aquella Ley de 1975, supresora de la autoridad marital y de la limitación de la capacidad de obrar de la mujer casada, ha sido en buena medida refundida y desarrollada por la Ley de 7 julio 1981, que, a su vez, tiene en cuenta la Constitución de 1978. Así, la igualdad jurídica entre marido y mujer viene de consuno proclamada en el artículo 32, 1, de la Constitución y en el artículo 66 del Código civil.

    Pues bien, hoy, en presencia del nuevo artículo 995, hay que convenir en que cualquiera de los cónyuges puede aceptar herencias con absoluta autonomía y tanto pura y simplemente como a beneficio de inventario. Si acepta a beneficio de inventario no hay cuestión de responsabilidad alguna efectiva, ni sobre los bienes gananciales ni sobre los privativos; de las deudas hereditarias sólo responde el propio caudal relicto. Si acepta pura y simplemente por sí solo en uso de su autonomía al respecto, no responden de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal(3). Si las hay, únicamente responderá de ellas el cónyuge aceptante con sus bienes privativos; y ello no podía ser de otra manera, puesto que el cónyuge heredero, siéndolo uno solo de ambos, realiza la adquisición para sí y no para la sociedad de gananciales (arts. 1.346, 2.°, y 1.353); por más que los frutos de los bienes heredados incrementen en todo caso el caudal ganancial (art. 1.347, 2.°). Ante lo tajante de la exención de responsabilidad recayente sobre el patrimonio conyugal, irresponsabilidad que se configura como total, parece que el tal patrimonio conyugal ha de quedar del todo ileso en tanto en cuanto no haya concurrido el consentimiento de ambos cónyuges para producir la causa de su afectación.

    A sensu contrario, si uno de los cónyuges acepta pura y simplemente, pero concurre el otro al acto de aceptación prestando su consentimiento a ésta, parece que entonces sí que responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal; expresión ésta -^bienes de la sociedad conyugal-^ con la que finaliza el precepto que glosamos, que ha de ser entendida cual sinónima de «bienes comunes», como aclara la Exposición de motivos de la Ley de 2 mayo 1975; o lo que es lo mismo, bienes de la sociedad ganancial. En...

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