Artículo 99

AutorJosé Manuel Lete del Río
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    En la renta vitalicia, si el deudor no cumple con su obligaciÛn de pagar la pensiÛn o renta en el tiempo y forma convenidos, el acreedor no puede invocar lo dispuesto en el artÌculo 1.124 del CÛdigo civil y solicitar la resoluciÛn del contrato, pues el artÌculo 1.805 del CÛdigo civil2 es bastante claro sobre este punto: ´La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesiÛn del predio enajenadoª, y aÒade que ´sÛlo tendr· derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futurasª3.

    Esta prohibiciÛn da lugar a que se plantee la cuestiÛn de la posible validez de un pacto en contrario; es decir, øse puede establecer convencionalmente una cl·usula resolutoria expresa para el caso de incumplimiento? La respuesta a esta pregunta ha sido afirmativa, la mayorÌa de la doctrina ha postulado la validez de un pacto de esta naturaleza4. Asimismo, el Tribunal Supremo, aunque en la Sentencia de 2 marzo 1956 estimÛ que la renta vitalicia queda privada de su especial caracterÌstica si se le condiciona en cuanto a su subsistencia al pago de la pensiÛn, en la Sentencia de 13 mayo 1959 declara tajantemente ´que, cuando se estipula la resoluciÛn para el caso de falta de pago de las pensiones, este pacto es v·lido conforme a lo que dispone el artÌculo 1.255 del CÛdigo civil, que autoriza a los contratantes para establecer los pactos, cl·usulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden p˙blicoª, y termina afirmando que por la vÌa ´del artÌculo 1.255 del CÛdigo civil, en relaciÛn con los artÌculos 1.091 y 1.258 del mismo Cuerpo legal, puede obtenerse la resoluciÛn del contratoª. Igualmente, la Sentencia de 14 octubre 1960 dice que ´cuando las partes nada convienen no cabe la resoluciÛnª, pero que ´ello no impide que las partes libremente y aumentando o disminuyendo los riesgos del aleas puedan pactar las condiciones y requisitos que estimen convenientes, y entre ellas la facultad resolutoria por impago de las pensionesª 5.

    El Tribunal Supremo siguiÛ este mismo criterio para el contrato atÌpico de vitalicio por considerar que, por razÛn de analogÌa, eran de aplicaciÛn las normas de la renta vitalicia, si bien atemperadas a las especialidades de cada supuesto. No obstante, la Sentencia de 1 julio 1982 califica el contrato de innominado, comprendido dentro del llamado ´contrato de vitalicio a tÌtulo onerosoª, y declara que ´el incumplimiento o mal cumplimiento de la prestaciÛn sÛlo puede dar lugar, seg˙n el artÌculo 1.805 del CÛdigo civil, a reclamar judicialmente su efectividad, no a exigir la devoluciÛn del capital o bienes entregadosª. Sin embargo, al aplicar el artÌculo 1.805 del CÛdigo civil, no parece que se haya tenido muy en cuenta la especialidad propia del contrato de vitalicio, en el que la pensiÛn no es fija y determinada, sino variable, y en la que el componente personal y afectivo cobra un especial relieve, particularmente cuando la prestaciÛn exige la convivencia; es decir, seg˙n las propias caracterÌsticas de este contrato, que no admite f·cilmente el aseguramiento de la prestaciÛn y menos todavÌa el cumplimiento forzoso o la conversiÛn en una renta dinerada, se deberÌa haber admitido la aplicaciÛn de la facultad resolutoria y sin necesidad siquiera de que se hubiese pactado expresamente6.

    En resumen, en la actualidad, igual en la renta vitalicia que en el contrato atÌpico de vitalicio, se admite sin contradicciÛn la posibilidad de estipular la condiciÛn resolutoria explÌcita como garantÌa del cumplimiento, la cual tendr· acceso al Registro de la Propiedad en el caso de que se inscriba a favor del adquirente la transmisiÛn onerosa7. En este sentido, la ResoluciÛn de la DirecciÛn General de los...

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