Artículo 99

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. ANTECEDENTES

    La exigencia del consentimiento de la mujer en los actos de disposición es una costumbre extraña al Derecho castellano. La tradición romanista que sometía la mujer al marido estaba reflejada en las Partidas (Ley 5, Título II, Partida 3.a) y pasó a las Leyes de Toro. Según la Ley 55, «la mujer en el matrimonio como no pueda hacer contrato alguno, asimismo no se pueda apartar ni desistir de ningún contrato que a ella toque, ni dar por quito a nadie de él...».

    Los redactores del Fuero Viejo de Bizkaia, en 1452, observaron que en aplicación de la norma castellana «algunos homes usan muchas veces vender algunos bienes raíces sin sabiduría de su mujer», y queriendo remediar este agravio establecieron la exigencia del consentimiento u otorgamiento de la mujer en los actos de disposición, «aunque los tales bienes vengan de parte del marido» (Cap. CXXII). Acaso el hecho de ser esta costumbre tan extraña al Derecho castellano sea la causa de que haya suscitado tantos problemas en su aplicación1.

    La Ley del Fuero Viejo no viene de la costumbre antigua, pues los legisladores quieren cortar un mal uso; pero la misma norma se reitera en el Fuero Nuevo como costumbre que «habían de Fuero»2, con una diferencia importante, y es que mientras el Fuero Viejo solamente exigía el otorgamiento conjunto cuando se trataba de bienes raíces, el Fuero Nuevo lo declara necesario en todos los actos de disposición, para bienes «raíces, muebles y semovientes».

    Nadie dudó en Bizkaia de la importancia de esta ley y la necesidad de mantenerla, aunque el señor Lecanda, en su Memoria, decía que «podría limitarse a los bienes raíces, pues en la actualidad sería muy embarazoso hacerla extensiva a los demás»3.

    El Proyecto de Apéndice de 1900 aceptó esta sugerencia de Lecanda, pues en su artículo 81 establecía como una consecuencia de la comunicación foral la de que ninguno de los cónyuges podrá vender, enajenar, gravar ni hipotecar parte alguna de los bienes raíces sin otorgamiento del otro cónyuge.

    El Proyecto de 1928, siguiendo también la sugerencia de Lecanda, limitó la necesidad del «otorgamiento del otro cónyuge» a la enajenación de bienes raíces. Y la Compilación seguía este mismo criterio restrictivo en el artículo 454.

    La L. D. C. F. vuelve a la Ley 9 del Título XX del Fuero y exige el consentimiento conjunto en la enajenación de toda clase de bienes, teniendo en cuenta que hay en la actualidad muchos bienes muebles más valiosos que los raíces. Siguiendo a la Compilación sustituye la palabra «otorgamiento», que parece sugerir la necesidad de actuar en un solo acto, por la de «consentimiento», más adecuada a la movilidad de la vida actual.

  2. Actos de disposición sobre bienes comunicados

    La Ley foral, como anteriormente la Compilación, partió de la distinción entre actos de administración o de disposición. El artículo 99 se refiere a los de disposición, mientras los actos de administración vienen regulados en los artículos 100 y 101. Estos dos términos, disposición y administración, son una elaboración doctrinal, bastante precisa en términos generales, pero difícil en algunos supuestos concretos. La distinción es similar a la que hace el Código civil, por lo que puedo remitirme a la doctrina de los comentaristas del Código y al tomo XVIII de esta colección.

    En cambio, no aparece en la L. D. C. F. la palabra «gestión» introducida en la reforma del Código civil de 1981 (art. 1.375), y que en Bizkaia, a falta de otras normas, deberá regirse en cada caso por las normas sobre administración o disposición según la naturaleza da cada acto.

    La L. D. C. F también plantea el problema relativo a si la obligación del consentimiento conjunto se refiere a los actos de disposición de todos los bienes de los cónyuges o solamente de los propios de cada uno de ellos. Pero con mucha mayor claridad que la Compilación, el artículo 99 se extiende a todos los bienes, con gran generalidad, pues habla «de disposición de bienes» sin ninguna otra concreción, por lo que, como he expuesto antes, ha de entenderse extensivo a los bienes ganados y los aportados, según la amplísima enumeración del artículo 95.

  3. BIENES MUEBLES E INMUEBLES

    A diferencia de la Compilación, que limitaba el principio de codisposición a los bienes raíces, la L. D. C. F, que no hace esta limitación, debe ser aplicada, como la Ley foral, a toda clase de bienes, «raíces, muebles o semovientes». Por supuesto, la palabra «raíces», que emplea el artículo 95, no se limita a los bienes troncales, sino que alcanza a toda clase de inmuebles, con el mismo sentido amplio que el artículo 1.375 del Código civil.

    Respecto de todos ellos, la L. D. C. F. exige que ambos cónyuges «consientan», aunque fuera uno de ellos el que otorga y el otro se adhiera al contrato; pero hay un caso excepcional, comprendidb en el párrafo tercero del artículo 99, que permite, a quien aparezca como titular, disponer por sí mismo del dinero o valores. Este párrafo se inspira en el nuevo artículo 1.384 del Código civil, aunque no lo recoge literalmente, y ello puede dar lugar a algunas dudas.

    La excepción se aplica cuando el cónyuge que dispone...

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