Artículo 99

  1. LA HERENCIA YACENTE: CONFIGURACIÓN JURÍDICA

    Como se ha puesto de relieve en páginas anteriores, según el derecho sucesorio romano-catalán no siempre coinciden los momentos de la apertura y adquisición de la herencia, sino que es posible que entre ambos momentos transcurra un período de tiempo más o menos largo, por muy variadas razones. Así aun en el supuesto de que tras la apertura de la sucesión se produzca una inmediata delación, como que el llamado dispone de un plazo de treinta años para aceptar o repudiar (cfr. art. 257-2), es posible que durante un cierto lapso de tiempo la herencia carezca de titular por no saberse si el llamado llegará efectivamente a adquirirla o no. Y en los supuestos de delación diferida o sucesiva antes estudiados, aunque el llamado acepte inmediatamente después de haberse producido la delación a su favor, como que estas delaciones diferida o sucesiva --tras haberse frustrado la anterior-- forzosamente vienen separadas en el tiempo del momento de la apertura de la sucesión, resultará que también en tales casos la herencia carecerá de titular durante un determinado espacio de tiempo. En cualquiera de estas hipótesis, y de acuerdo con una terminología heredada de las fuentes romanas, se dice que la herencia está yacente o que se encuentra en situación de yacenda como consecuencia de no tener un titular actual.

    Esta situación de herencia yacente es algo más bien anómalo en el sistema sucesorio romano-catalán, pues como se indicara al principio, tal sistema organiza las sucesiones por causa de muerte sobre la base de la continuidad de las relaciones jurídicas que en vida afectaban a una persona, y que tras su muerte perviven en cabeza del sucesor o heredero, y evidentemente que faltará tal continuidad si el llamado por cualquier causa no es todavía --por no querer o no poder-- el sucesor del difunto. Con el fin de adecuar esta anómala situación a los principios que informan el sistema, los romanos se valen de una ficción, como es la de idear un titular para la herencia yacente. Conforme pone de relieve la doctrina romanista 1 se sigue aquí una doble vía. La más antigua se vale de los efectos retroactivos de la aceptación --ya expuesta al comentar el anterior art. 98-2--, con arreglo a la cual se finge que la herencia nunca careció de titular, pues una vez el llamado manifiesta su voluntad de aceptar, los efectos de la aceptación se retrotraen al momento de la apertura del proceso sucesorio (cfr. Digesto 22, 2, 9). Posteriormente la ficción de titularidad se orienta en el sentido de personificar a la propia herencia yacente, a la que se atribuye la misma capacidad que correspondía al difunto, de manera que la herencia continúa la personalidad del causante y hace las veces de él, de acuerdo con el conocido axioma que aparece en la Instituta 2, 14, 2 de que la herencia todavía no adida personae defuncti vicem sustinet. Esta tesis de suponer existente la personalidad del difunto mientras la herencia está yacente, la acogen --por ejemplo-- las resoluciones de 25 abril 1890 y 7 agosto 1893, deduciendo de tal premisa que si en esta situación se enajenan bienes hereditarios, la venta se reputa hecha a nombre del causante de la sucesión.

    Esta configuración jurídica de la herencia yacente, basada en último término en una ficción, no dejará de tener contradictores. En contra de la misma se ha dicho 2, y de acuerdo con la máxima mors omnia solvit, que no puede entenderse que subsista la personalidad de un ser ya fallecido, pues la situación de herencia yacente presupone cabalmente el fallecimiento del testador. Lo cual es evidentemente cierto, y desde un punto de vista que debe calificarse de realista, la herencia yacente es una herencia que carece de titular, y por tanto no tiene sentido seguir manteniendo la ficción de que subsista la personalidad del difunto 3. Pero--se ha visto ya-- el concepto de herencia yacente se mueve desde sus orígenes ligado a una serie de ficciones, que no es posible descartar por completo. Por cuanto si se afirma que la herencia yacente es una herencia sin titular, ello equivale a decir que los concretos bienes y derechos que la integran son res nullius, y por tanto el concepto de herencia se disgrega en beneficio de los particulares ocupantes 4.

    Pero esta disgregación no la quiere el legislador, como resulta del artículo 99-1 que habla de --yacente la herencia--, y como se indicara antes el sistema sucesorio romano-catalán configura la herencia como una universalidad o cosa única, y no como una pluralidad de los distintos elementos que la integran; y si en la situación de yacencia se sigue hablando--como hace el art. 99-1-- de --herencia--, es porque la universalidad o la cohesión entre los distintos elementos patrimoniales que integrar! la herencia subsiste. Y subsiste porque los intereses generales que se mueven en torno al proceso sucesorio--es decir no sólo los del heredero, sino también los de los legatarios, acreedores hereditarios o la comunidad en general-- quedan mejor salvaguardados si se mantiene la integridad del patrimonio hereditario, pese a que carece actualmente de sujeto; y si tal patrimonio se atribuye a un sujeto ficticio--la personalidad del causante que se continúa tras su fallecimiento-- con ello se evita que la herencia se convierta en una res nullius por falta de un titular determinado, pues la ficción de que subsiste el anterior titular permite que un determinado bien pueda entenderse que forma parte de la herencia aun faltando un verdadero titular actual.

  2. Posición jurídica del llamado

    Según el artículo 99-1 en la situación de herencia yacente --el heredero llamado podrá realizar actos posesorios de conservación, vigilancia y administración de la herencia, así como promover interdictos en defensa de los bienes--. Del precepto resulta, pues, que el llamado --y pese a que todavía no es heredero ni por tanto titular del patrimonio-- viene no obstante legitimado para efectuar los referidos actos en interés del patrimonio hereditario; legitimación que se justifica en base a que, por su condición de llamado, no es una persona totalmente extraña a la herencia, sino una persona investida de un título que le permitirá en su momento adquirirla.

    En la letra del precepto esta legitimación se confiere al --heredero llamado--, y por tanto interesa en primer lugar dilucidar el sentido de este giro. Del contexto de los artículos 98 y 99 creo resulta claro que se habla en éste último de heredero llamado en el sentido de persona que puede inmediatamente aceptarla o repudiarla; es decir de persona que ha recibido ya una delación hereditaria inmediata; tesis esta que apoya la proposición última de este mismo artículo 99-1 en cuanto prevé que los referidos actos no implican --normalmente-- aceptación de la herencia, y esta prevención realmente sólo tiene sentido si se piensa que el llamado está en condiciones de aceptar por cuanto ha recibido ya una delación inmediata.

    De aquí se sigue también que a los efectos del artículo 99-1 no puede considerarse --heredero llamado-- el que tiene una delación diferida o sucesiva, por cuanto para estos llamados la ley protege su expectativa hereditaria por otros medios. Así, y para los supuestos de delación diferida, se establece una administración del caudal hereditario en interés del nasdturus (cfr. arts. 965 y 966 C.c.); y para el llamado bajo condición suspensiva se previene en el artículo 276 la posibilidad de que se le confiera la --posesión provisional de la herencia--. Y para los casos de delación sucesiva la protección de los sucesivamente llamados vendrá canalizada normalmente por la vía del artículo 257-2, que establece la denominada interrogatio in iure con el fin de determinar la definitiva eficacia o frustración de la delación preferente.

    Evidentemente que el giro --heredero llamado-- excluye también al heredero que ya aceptó, pero que todavía no ha entrado en posesión de los bienes hereditarios (cfr. art. 98-2). Como se indica en el comentario al artículo anterior, este heredero podrá ejercitar las correspondientes acciones posesorias, y en su caso la acción reivindicatoría o la de petición de herencia, para recabar la posesión de los bienes que integran el caudal relicto, de suerte que en nada le afecta este artículo 99-1.

    Si vienen llamados a la herencia --y de una forma...

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