Artículo 988

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ACEPTAR Y REPUDIAR

    Genéricamente o en abstracto y según los más autorizados diccionarios (1), aceptar es recibir uno voluntariamente alguna cosa, admitirla, o recibir uno voluntariamente lo que se da, ofrece o encarga(2).

    Repudiar es equivalente de renunciar y renunciar es hacer dejación voluntaria de una cosa que se tiene o del derecho o acción que se puede tener; es dimisión o apartamiento; rechazar, no querer admitir o aceptar una cosa; despreciar o abandonar(3). Hay quien, ya desde un punto de vista jurídico, distingue entre renunciar y rehusar, con base en que esto último supone como dato fundamental y característisco una situación jurídica no ya adquirida, sino simplemente ofrecida; esto es, puesta a disposición(4).

  2. HERENCIA

    En orden al término objetivo herencia y en aras de la brevedad(5) basta aquí una remisión al artículo 659 del Código civil, según el cual la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. Esta totalidad -universitas- que corresponde al heredero, hace que sea heredero cabalmente quien asume tal cualidad; esto es, el sucesor a título universal (art. 660).

    El Anteproyecto de Código civil español transcribió el texto del Código civil mejicano en su artículo 998, pero el texto definitivo lo cortó eliminando las nueve últimas palabras en el vigente artículo 988.

    La Partida 6.a, Título III, Ley 21.a, se refiere a los herederos que llama suyos y a los necesarios que «son tenudos de otorgarse por herederos de su señor maguer non quieran». Y la misma Partida, en su Título VI, Ley 11.a, refiriéndose a los herederos estraños, dice que «Tomado auiendo acuerdo el heredero, si le place de rescebir la herencia, en que es esta-blescido por heredero de otri, o le pertenesce por razón de parentesco, déuelo dezir llanamente: otorgándose por heredero...».

  3. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE HERENCIA

    Aplicando aquellas actitudes a la actuación del heredero o del llamado a heredar, recuérdese cuanto ha quedado consignado en el capítulo preliminar, especialmente bajo su último epígrafe. Muy autorizada doctrina perfila el concepto que hoy ha de atribuirse a la aceptación de herencia cual el comportamiento como heredero, la asunción o confirmación de la calidad o cualidad de heredero, el acto sancionador de la transmisión hereditaria, la decisión de tomar la cualidad de heredero, de querer serlo(6). La asunción de la cualidad de heredero es así, de suyo, la aceptación, bien entendido que ello implica como consecuencia la voluntad de hacer propia la universitas. Autores hay que únicamente reparan en esta consecuencia y no en su causa, que es el ser o reconocerse o confirmarse heredero(7).

    De notar es también que hay quien afirma que la aceptación de herencia funciona del mismo modo que la declaración de un tercero de querer aprovecharse de la estipulación a su favor establecida en un contrato hecho en favor de tal tercero (art. 1.257, 2.°, del Código civil)(8). Pero la incidencia del interés del estipulante en el contrato en favor de terceros, obviamente no desempeña la misma función que el que puede haber inducido al testador a designar un heredero, testador que ya no puede revocar el testamento desde que muere. Y, sobre todo, en caso de que el tercero rehuse la prestación que se le ofrece, se aprovechará de ella el estipulante exigiéndola al promitente, lo que demuestra un ámbito de eficacia del negocio jurídico independiente de la voluntad del tercero; lo que no ocurre en el supuesto de repudiación de herencia por el heredero instituido, salvo, si acaso, de haberse dispuesto alguna sustitución vulgar previendo el evento. Con todo, algún paralelismo cabe observar entre que la aceptación por el tercero de la estipulación inserta en su favor en un contrato en que no ha sido parte y la puesta en conocimiento del estipulante u obligado de dicha aceptación, imposibilita la revocación de aquella estipulación; y el hecho de que la aceptación de la herencia impide su repudiación a posteriori por ser aquélla irrevocable (art. 997) (9) (10).

    La repudiación, por su parte, obviamente constituye el antónimo de la aceptación: el no querer ser heredero a ningún efecto (11). Es el negocio jurídico contrario a la aceptación; vale decir, la declaración de voluntad expresa y formal del llamado a la herencia por la que manifiesta que renuncia a ésta, que no quiere asumir la cualidad de heredero. Su efecto básico es el negativo de no verificarse la adquisición de la herencia, lo que conlleva el que quede infructuosa o ineficaz la delación al repudiante, dando lugar, en consecuencia, a una nueva delación en favor del sustituto vulgar (si lo hay en la sucesión testada) o a que se dé el derecho de acrecer o a que se produzca la sucesión intestada. Si el repudiante ya era heredero abintestato, se dará aquel derecho de acrecer si había otro u otros del mismo orden y grado o se dará una nueva delación a favor de los posteriores herederos abintestato. Baste con esto por el momento.

  4. ACTOS

    La oración gramatical del precepto en estudio manifiesta, ante todo, que tanto la aceptación como la repudiación de la herencia son actos; lo que nos hace analizar tal expresión.

    Un simple hecho es un suceso o fenómeno acaecido en la realidad (v. gr., sale el sol). Si tal hecho lleva aparejadas consecuencias jurídicas, cuales el nacimiento, la modificación o la extinción de un derecho subjetivo, entonces lo llamamos hecho jurídico (v. gr., si al salir el sol debe comenzarse un trabajo para otro). Los tales hechos jurídicos pueden ser involuntarios; esto es, hechos fatales de los que el Derecho se limita a regular las consecuencias (v. gr., la muerte de una persona o la espontánea mutación de cauce de una corriente fluvial), o pueden ser voluntarios, en los cuales el Derecho reconoce el poder creador de la voluntad particular; la autonomía privada, que diría un jurista de nuestro tiempo (12). Pues bien, estos hechos jurídicos voluntarios son los actos jurídicos.

    Matizando así, hemos de convenir en que el texto del artículo 988 parece incurrir en cierto pleonasmo al decir actos enteramente voluntarios, puesto que de no ser voluntarios no serían actos.

    Los hechos jurídicos voluntarios; vale decir, los actos jurídicos pueden, a su vez, ser lícitos o ilícitos según su conformidad o disconformidad con las reglas del Derecho objetivo. Y dentro de los lícitos cabe establecer esta otra distinción: o se trata de simples actos de Derecho cuyo efecto viene directa y forzosamente determinado por la ley (v. gr., el requerimiento de pago al deudor), o se trata de actos consistentes en declaraciones de voluntad directamente dirigidas a producir un efecto jurídico para el cual es decisivo y regulador el contenido de esa voluntad (v. gr., un contrato o un testamento). Estos últimos son, por antonomasia, los negocios jurídicos, instituto de tamaña importancia que puede decirse integra el armazón del Derecho privado.

    Así las cosas, si las cosas así son, lo primero que hemos de plantearnos es qué clase de acto jurídico es aquel aludido en el artículo 988 de aceptación o de repudiación. Si se observa que los efectos de estos actos vienen básicamente configurados, como veremos, en la ley, de modo que el que los realiza se limita a provocar o desencadenar aquella eficacia, no parece que cuadre mucho la calificación de negocio jurídico aplicada a tales aceptación y repudiación. Pero lo mismo cabría decir, por ejemplo, del acto jurídico de contraer matrimonio; cada uno es libre para casarse o no casarse, pero si lo hace, los efectos básicos del matrimonio aparecen fijados en la ley; y, sin embargo, sería difícil negar al matrimonio la naturaleza de negocio jurídico -quizás el más importante de todos-, por lo que aquella matización debe atemperarse y por lo que la casi totalidad de la doctrina califica a la aceptación y a la repudiación como negocios jurídicos.

    Entendemos el negocio jurídico en la conceptuación que merece a su más autorizado tratadista español, como la declaración o acuerdo de voluntades con que los particulares se proponen conseguir un resultado que el Derecho estima digno de su especial tutela, sea en base sólo a dicha declaración o acuerdo, sea completado por otros hechos o actos(13). Los actos de aceptación y repudiación de herencia tienen carácter negocial(14), aunque ello haya sido puesto en tela de juicio por quienes estiman que sólo son actos de ejercicio de un derecho: el tus delationis. Claro que, aun accediendo a ello, trataríase de actos semejantes a los negocios para los que también tiene vigencia el régimen de vicios del consentimiento establecido por la ley únicamente para tales negocios jurídicos(15). También cabe decir que el Derecho positivo permite impugnar la aceptación o la repudiación por vicios del consentimiento (art. 997 del Código civil) porque así lo exigen los intereses que se hallan involucrados en el fenómeno social de la adquisición de una herencia(16).

    Expositores ha habido que han tratado de configurar la aceptación de una herencia como un cuasicontrato(17); pero esta noción, tan incierta y discutida, con razón ha sido descartada para considerar la aceptación como el negocio jurídico que es presupuesto para que la ley despliegue la producción de efectos que ella misma determina(18). Más apropiado resulta aseverar que la aceptación y la repudiación de la herencia son negocios jurídicos unilaterales (por proceder sólo de una parte) a través de los cuales el llamado a la herencia ejercita su facultad de optar manifestando, bien su voluntad de asumir la cualidad de heredero y, en consecuencia, continuar la titularidad de las relaciones jurídicas que del causante proceden, o bien su voluntad de rehusar y desligarse de todo ello. Es, en suma, el ejercicio de la opción que la delación ofrece. Si ésta brinda al llamado un peculiar derecho de asunción o consolidación de la cualidad de heredero con la consecuencia de la titularidad de la here-ditas o de una...

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