Artículo 987

AutorManuel Albadalejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Académico de la Real Academia de Jurisprudéncia y Legislación.
  1. PUNTOS TOCADOS POR EL ARTÍCULO Y DISTRIBUCIÓN DEL COMENTARIO

    El artículo 987 toca el acrecimiento entre legatarios y entre usufructuarios, y lo hace en términos generales, disponiendo sólo que a esos acrecimientos se apliquen las reglas dictadas para el de cuota vacante de herencia.

    Ahora bien, en primer término, es obvio que ello tendrá que hacerse habida cuenta de las diferencias entre herencia y legado, y de que el dejar a alguien usufructo es otro legado, es decir se le lega tal usufructo. De modo que cuando la diferencia entre herencia y legado lo impida, lo dicho para el acrecimiento en aquella no podrá aplicarse al legado.

    Dedicaré atención a ciertos extremos del acrecimiento en el legado que la doctrina suele descuidar o advertiré determinadas peculiaridades del mismo, y me ocuparé de si cabe acrecer entre herederos y legatarios.

    No habla, ni tenía por qué hacerlo en particular, el artículo del acrecimiento en la sustitución fideicomisaria. Es claro que, en principio, si es sustitución en caso de herencia, se le aplicará lo que valga para el acrecimiento en tal caso, y si es de legado, para el de éste; pero de todos modos dedicaré un apartado al tema en particular.

    Por último, en el acrecimiento en el usufructo trataré de los dos distintos acrecimientos que caben.

  2. EL ACRECIMIENTO EN EL LEGADO

    El acrecimiento y sus presupuestos, la institución solidaria y el derecho de acrecer, se producen en la sucesión en los legados del mismo modo, mutatis mutandis, que en la herencia.

    El artículo 987 que comento dice que: «El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios... en los términos establecidos para los herederos.»

    Así, pues, cuando varios han sido llamados con institución solidaria a un legado (como cuando lo han sido a toda la herencia o a una parte de ella), la parte de los que no lo reciben acrece a los que suceden en él(1).

    La institución en el legado es solidaria para los llamados al mismo, cuando el disponente la quiere así. Que la haya querido solidaria o no solidaria, si no expresa una cosa u otra, hay que deducirlo de cómo instituyó a los varios llamados. Y, como en el caso de la herencia, hay que presumir que la quiso solidaria cuando los instituyó a todos en el legado como un todo unitario para todos, es decir, sin fraccionarlo en distintas partes constitutivas de cuerpos separados de bienes (uno para cada llamado), dentro del legado total.

  3. EL ACRECIMIENTO EN EL LEGADO DE DINERO O DE CANTIDAD DE COSA GENÉRICA

    La Comp. catalana establecía en su artículo 268.1.°, segunda parte que: «Se exceptuarán [del acrecimiento] los legados de dinero, a menos que el testador concediera el expresado derecho [de acrecer]». Pasaje que ha sido suprimido en el Código de sucesiones. Ahora bien, careciendo de un tal precepto el C.c. hay que entender que en él, por aplicación del artículo que comento, el derecho de acrecer tiene también lugar entre colegatarios de una suma de dinero (y lo mismo se diga de otra cantidad de cosa genérica) en el caso de que varios hayan sido instituidos conjuntamente legatarios de dicha suma global.

    Veamos:

    Cabe que dos o más personas sean instituidas legatarias de sumas diversas, para cada una la suya, como si se dice «Lego a A trescientas mil pesetas, doscientas mil aB,y cien mil a C». En tal caso, es claro que no existe derecho de acrecer entre los legatarios, ya que se trata de legados distintos, a cada uno de los cuales es llamado un legatario.

    Pero cuando se dispone, por ejemplo, «Lego trescientas mil pesetas a A, B y C», se está ante un legado único al que se llama a los tres legatarios conjuntamente, y del total de la suma no se han hecho tres cuerpos de bienes separados, de cien mil pesetas cada uno, uno para cada legatario.

    En tal caso, hay que entender que se aplican las reglas generales sobre acrecimiento en el legado.

  4. ¿ES POSIBLE LA INSTITUCIÓN SOLIDARIA A FAVOR DE PERSONAS NOMBRADAS UNAS HEREDERAS Y OTRAS LEGATARIAS?

    La respuesta ha de ser negativa, por dos razones, cada una de por sí suficiente: 1.a Habiendo dos instituciones, una a favor del heredero, y otra al del legatario, falta la unidad de institución que es precisa para que pueda ser solidaria. 2.a. Aun si eso no fuera así, de todos modos tampoco cabría la solidaridad, ya que, por definición, la institución como legatario supone ser llamado a un cuerpo de bienes separado de la herencia, con lo que ésta y el legado no pueden constituir nunca un único cuerpo de bienes, o lo que es lo mismo, no cabe que herederos y legatarios sean instituidos conjuntamente en un cuerpo único total de bienes formado por la agrupación de herencia y legado.

    Se rechaza(2) en el presente caso la institución solidaria, y, consiguientemente, el derecho de acrecer, basándose en que en materia de éste no cabe promiscuidad de títulos sucesorios (promiscuidad que la habría en la unión, en la institución y a efectos de acrecer entre sí, de títulos de heredero y legatario).

    Podría, sin embargo, parecer que, puesto que la solidaridad de la institución tiene por base la voluntad del disponente, si éste lo quiere (con tal de que ese querer no sea contradictorio con su fin, es decir, con la idea de que solidaridad es querer el todo para cualquiera de los llamados; contradicción que es el único límite a la voluntad del disponente, y, ciertamente, no procede del Ordenamiento, sino de la lógica), habría que aceptar que pudiese llamar solidariamente a herederos y legatarios (como si dice: «Nombro heredero a A, y a B le lego mis fincas rústicas, pero faltando alguno, toda mi herencia será para el otro»), aunque, no siendo normal, hubiera que tomar todas las garantías para obtener la seguridad de que realmente existió voluntad de instituir solidariamente a unos y a otros.

    Hasta aquí lo que podría parecer. Pero ¿realmente es?

    No cabe duda de que instituyendo a diferentes personas, unas como herederas y otras como legatarias, se puede querer que lo que no reciban unas vaya a las otras. Pero ese querer potencial-mente el todo (lo dejado inicialmente al instituido que sea, y, además, lo dejado a los otros) para cualquiera de ellos, ¿es llamarlos con la en rigor denominada institución solidaria, que genera a favor de cada uno un verdadero derecho de acrecer lo que los otros...

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