Artículo 986

AutorManuel Albadalejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Académico de la Real Academia de Jurisprudéncia y Legislación.
  1. INUTILIDAD E INADECUADA UBICACIÓN DEL ARTÍCULO

    El presente artículo es absolutamente inútil, amén de incompleto, como después se verá y, por otro lado, parece que su lugar no sería la sección dedicada al derecho de acrecer, puesto que no regula éste, sino que dice lo que pasa cuando falta, por lo que más adecuado es situarlo donde se establece el camino que seguirá la porción vacante de la herencia, a falta de acrecimiento. Cosa que ya se hace en el artículo 912, cuando se dice: «La sucesión legítima tiene lugar:... 3.° Cuando... éste [el heredero instituido] muére antes que el testador, o repudia la herencia... sin que haya lugar al derecho de acrecer.» De modo que dicho en el artículo 912 es superfluo repetirlo en el 986.

    Por lo demás, es claro que «herederos legítimos» significa «herederos intestados», pero como de algún modo había que llamarlos, bien está que se les llame «legítimos». Mas, lo que es inútil es agregar «del testador», por lo que sobra, ya que tratándose de señalar a quiénes irá la porción vacante de herencia del testador, cuando ni la ha recibido el instituido por éste ni un coheredero por acrecimiento, esos quiénes, que son los herederos intestados, no pueden ser sino los herederos intestados del testador.

    He dicho que el artículo es inútil e incompleto y que está mal ubicado. Esto es evidente, lo de incompleto lo examinaré después, y lo de inútil también con detalle, pero aquí ya quiero advertir que la inutilidad procede de que lo que dispone es algo que debería pasar lo mismo aunque no lo dispusiese, bien por la propia naturaleza de las cosas, bien porque se sigue de lo que otros artículos establecen.

  2. LA PORCIÓN VACANTE DE HERENCIA VA A LOS HEREDEROS INTESTADOS PORQUE SON COMPATIBLES LA SUCESIÓN TESTADA Y LA INTESTADA; E IRÍA POR APLICACIÓN DE ESA SOLA REGLA, SIN NECESIDAD DE QUE LO DISPUSIESE EL ARTÍCULO

    Va a los herederos intestados la porción vacante de la herencia porque en el Código son compatibles la sucesión testada y la intestada, no rigiendo la regla nemo pro parte testatus pro parte in-testatus decedere potest, pues de haber regido ésta, la porción vacante hubiese ido, no a los herederos intestados, sino también a los testamentarios por el llamado derecho de acrecer, general(1).

    Pero siendo compatibles la sucesión testada y la intestada, porque lo proclama el artículo 658.3.° -«Podrá también deferirse [la sucesión] en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley»-, como para en lo que no se suceda por testamento, ha de entrar necesariamente en juego la sucesión intestada, huelga decirlo -como hace el artículo que comento- puesto que ya se encuentra de manera forzosa entre las consecuencias que implica la propia admisión, en el artículo 658, de la regla de coexistibilidad de las sucesiones, testada e intestada.

  3. ADEMÁS DE INÚTIL, EL ARTÍCULO ES INCOMPLETO

    Dije que el artículo 986, dentro de su inutilidad, es incompleto. Y lo es porque se ha dejado fuera el caso del derecho de transmisión, cuyo comentario es de otro lugar(2), pero que, como sabemos, consiste en que el llamamiento a la herencia, si el llamado muere sin haberla aceptado ni repudiado, se transmite de él, que lo recibió, a sus herederos (art. 1.006), por lo que éstos, aceptando, pueden suceder en la herencia que se ofreció a su causante; y se dice que suceden por derecho de transmisión, ya que suceden no porque se les haya llamado a la herencia a ellos, sino porque se les transmitió el derecho a suceder en la herencia deferida a su causante.

    Ahora bien, ese derecho de transmisión no está contemplado en el artículo que comento. Lo que quizá se pueda intentar justificar de algún modo, diciendo que este artículo, puesto que va encaminado a señalar qué pasa cuando no hay acrecimiento, no tiene por que ocuparse del derecho de transmisión, que no es para cuando falte el acrecimiento, sino para antes de él, de modo que, cuando existe, excluye el acrecimiento, razón por la que no ha de estar recogido en un texto que de lo que se preocupa es de señalar el camino de la cuota vacante de la herencia, si el acrecimiento falta.

    Mas, semejante razonamiento tendría el importante fallo de que no es verdad, pues lo cierto es que el artículo que comento sí recoge el caso de qtie falte designación de sustituto VLilgar al sustituido cuando, como es sabido, también la sustitución excluye el acrecimiento, es decir precede, como el de transmisión, al derecho de acrecer.

    El único argumento que justificaría no haber tratado el derecho de transmisión en el artículo 986 sería el de que este artículo se ocupa sólo del destino de la porción vacante de la herencia, y cuando hay derecho de transmisión, no llega a haber porción vacante (lo que sí sucede cuando no hereda el instituido y, por quedar así vacante su parte, es llamado el sustituto vulgar) porque el derecho del llamado no se extingue (y quedando así vacante el...

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