Artículo 985

AutorManuel Albadalejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Académico de la Real Academia de Jurisprudéncia y Legislación.
  1. SI EN LA LEGÍTIMA HAY O NO ACRECIMIENTO

    Como en el caso de la sucesión intestada, en el de la legítima se mantienen también dos posiciones: una la de que los legitimarios que tomen su legítima acrecen, al recibir como aumento de su parte, la parte de los que no la toman; otra, la de que eso no es acrecimiento, sino simple tocar a más, consecuencia del propio modo de ser de la legítima, que es derecho a un cierto tanto para todos los legitimarios que sean, tanto que no varía lo mismo si son más que menos, por lo que cuantos menos sean, a más tocan.

    Por lo demás, asimismo, como en el caso de la sucesión intestada, lo que se discute es no el resultado (aumento de la participación de los legitimarios que toman su legítima), sino el procedimiento (¿reciben el aumento por acrecimiento o en virtud de la propia construcción legal del instituto de la legítima?).

    Y lo que pasa es que, también como en el caso de la sucesión intestada, opino que ese tocar a más se realiza, para conseguir su objetivo, mediante un acrecimiento. Porque no hay contraposición entre aumentar por acrecimiento o aumentar porque la legítima sea un tanto alzado para todos los legitimarios, sino que por ser la legítima un tanto alzado para todos los legitimarios, es por lo que las partes de los que no la toman aumentan las de los que sí, mediante acrecimiento, que se basa, pues, en que el todo era para todos.

    Pero acontece que, a diferencia de lo que hace en el caso de la sucesión intestada el artículo 981, que, como sabemos, afirma que (al igual que en la testada) hay acrecimiento, en el caso de la legítima el artículo 985 que comento asegura que no lo hay.

    Dice directamente que no lo hay en su párrafo 2.°, donde se lee que «Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por derecho de acrecer».

    Y dice indirectamente que no lo hay en su párrafo 1.º, cuando sostiene que «Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño», lo que quiere decir que no tiene lugar sino en la parte libre, aunque se deje a legitimarios, pero no en la legítima.

    Mas, a pesar de la letra del artículo (1) algunos autores estiman que la porción de legítima que aumenta a los legitimarios que la cobran les aumenta por derecho de acrecer(2).

    En mi opinión, el discutido asunto de si hay acrecimiento o no en la legítima, y el apoyo de la opinión negativa en que el artículo 985 diga que no lo hay, es muy sencillo de resolver, pero generalmente no es explicado de forma clarificadora, por lo que parece embrollado.

    La raíz de la cosa está en lo siguiente:

    1. Naturalmente que en la legítima hay derecho de acrecer como figura consistente en que si en lo que corresponde (la legítima) a un grupo (los legitimarios) participan menos (porque alguno falla por la razón que sea), tocan a más. Y como el aumento de la parte de los que sí toman, se basa en igual razón (acumularse en los que quedan la cuota de los que faltan, porque eran llamados todos al todo) que el acrecimiento en la sucesión testamentaria y en la intestada, no hay motivo para decir que cuando se trata de la legítima no es un acrecimiento, sino un engrosar por otro concepto.

    2. Pero ese acrecer unos legitimarios (los que reciben legítima) la parte de otros (los que no la reciben), no es un aumento de la cantidad de herencia que toman, sino de la cuota de bienes del causante a que tienen derecho. Ya que la legítima no es lo que te dejan, sino lo que te deben dejar o dar. Y si B y C son hijos de A, y tienen derecho como legitimarios a dos tercios de su herencia, pero A, desheredándolos injustamente, nombra herederos de CH y a D, y a B y a C, no les deja nada, siguen teniendo, como legitimarios que son, el derecho a tomar entre ambos los dos tercios de la herencia que son legítima, y pueden conseguirlos reclamando lo que les debió dejar. Y si C, aburrido, renuncia a su legítima, los dos tercios pasan a corresponder a B (porque con la renuncia de C acrece la parte de B en la legítima), que puede reclamar los dos tercios. Pero si tanto B como C renuncian a sus derechos legitimarios, y CH a la herencia que se le dejó a él y a D, será éste quien tome entera la sucesión, porque le acrece (en la herencia) la parte repudiada por CH.

    3. Y cuando el artículo 985 dice que en la legítima no tiene lugar el derecho de acrecer, se refiere al derecho de acrecer de la herencia o acrecimiento hereditario, y lo que quiere decir no es que la cuota de legítima de los demás legitimarios no aumente por acrecimiento, si falta alguno (que, en esta falta, sí que acrecen los demás sus partes de legítima)(3), sino que el legitimario no aumenta su cuota por acrecimiento hereditario o de la herencia (es decir, que su ampliación legitimaria no le viene por acrecimiento en la sucesión). Lo que es obvio porque uno y otro acrecimiento no tienen nada que ver entre sí; y, como he dicho, el acrecimiento en la legítima es aumento del derecho a legítima, mientras que el acrecimiento en la herencia es aumento de lo que recibe por sucesión, lo que no aumentará por tener derecho a más legítima sino que aumentará para el instituido, sea o no legitimario, y sólo cuando haya sido llamado con delación solidaria juntamente con otro que no hereda.

    No se puede olvidar que, por lo menos, generalmente., la adquisición del legitimario no funciona como una tercera clase de sucesión, junto a la testada e intestada, por lo que, por razón de la legítima, no habrá generalmente acrecimiento en la sucesión, porque aquélla podrá engrosar si los legitimarios disminuyen, y eso es acrecimiento en la legítima, pero sucediendo, aunque sean legitimarios, por sucesión testada o por intestada, acrecerán en la sucesión, no por tener un derecho legitimario más cuantioso (acrecido), sino por ser llamados a cuota vacante en la sucesión testada o en la intestada.

    Sólo podría hablarse de acrecimiento en la sucesión legitimaria cuando habiendo violado el testador la legítima, el testamento caiga, en todo o en parte, por tal violación, y se produzca una sucesión contra el testamento (en la que acrecerían unos legitimarios, si no quisieran suceder otros) que se estime que no es intestada(4).

    Fuera de ese caso, yo resumiría diciendo, para poder ser mejor comprendido en pocas palabras, que el acrecimiento en la legítima va por un lado, y el acrecimiento en la sucesión, por otro. Sobre esto volveré después; ahora quiero concluir con el tema de si en la legítima verdaderamente se puede hablar de acrecimiento.

    Insisto en que creo que sí -como ya dije-, porque lo mismo que en el caso de la sucesión intestada y que en el de la testamentaria, se trata de un derecho (a la legítima) que se expande al disminuir el número de las personas a las que debe de ir a repartir entre ellas, sean más o menos, la cifra a que la legítima ascienda. Y si la razón de que aumente la parte de cada uno, si falta alguno, es, lo mismo que en la testada e intestada, la de que es el todo para todos, aunque sean menos, o hasta el todo para uno, si es uno solo, no veo por qué tal cosa no puede llamarse con toda propiedad derecho de acrecer, y acrecimiento, como en la testada e intestada, puesto que no es -repito por enésima vez- sino en los tres casos, testada, intestada y legítima, un aumento de participación en un, podríamos decir, fondo común, aumento que se produce en las tres, por la misma razón de ser el todo -el fondo entero- para los partícipes, sean muchos o pocos.

    De cualquier manera, visto lo que es el acrecimiento en la legítima, por palabras, no merece la pena discutir, y quien se aferré a que no es propio llamarle acrecimiento, que le llame como quiera, que no por eso cambia la naturaleza de la figura.

    No quiero acabar este apartado sin manifestar la censura que merece el Código por, siendo las cosas como he dicho que son, afirmar en el párrafo 2.° del artículo que comento que: «Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer». Pues ¿cómo contraponer, derecho propio a derecho de acrecer? La contraposición sería correcta entre derecho propio y derecho de representación. Pero ya se comprende, sin embargo, que lo que el artículo quiere decir es tanto que quien toma la parte de legítima que pudo ser para el otro, la toma no porque ocupe un puesto que era del otro (como en el caso del derecho de representación), sino porque, a falta del otro, esa parte le corresponde también a él (pero justamente eso es derecho de acrecer aplicado a la legítima), como que repudiando un legitimario su parte en la sucesión, no va ésta por acrecimiento hereditario a los legitimarios que sí toman su legítima.

  2. EN QUÉ CONSISTE EL ACRECIMIENTO EN LA LEGÍTIMA, CUÁNDO SE DA, Y CÓMO SU REALIZACIÓN SE PRODUCE CON INDEPENDENCIA Y EN DISTINTO PLANO QUE EL ACRECIMIENTO EN LA SUCESIÓN

    He dicho ya, y repetido, que una cosa es el acrecimiento en la legítima, y otra el acrecimiento en la sucesión. Cada uno va por su lado. Aquél es derecho a más legítima; éste derecho a más herencia. Aquél es aumento de lo que se tiene derecho a recibir; éste, aumento de lo que se hereda (con o sin derecho a que el causante nos lo deje), porque los llamados a heredar no suceden todos y los que suceden tocan a más.

    Eso presupuesto, lo que hereden (no habiendo acrecido, o sí [cuando se den sus requisitos] en las cuotas iniciales que les hubiesen correspondido) los que de los herederos sean legitimarios, puede cubrirles o no la legítima que (sin o con acrecimiento en ella, si es que falló algún legitimario) les corresponda. Si no la cubre (bien porque tenían derecho desde antes a más legítima que la que satisface lo que se les deja, bien porque les ha correspondido después más parte por haber acrecido su legítima, al fallar algún legitimario) podrán pedir que se les complete.

    Para mayor claridad, quizá innecesaria...

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